REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL SEIS.-
195º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL(A) DÉCIMO NOVENO: LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
DEFENSOR PRIVADO: CESAR OMERO SIERRA VICTIMA: MARIA LUISA CONTRERAS DE SANCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO
DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE
DE HURTO O ROBO
SECRETARIO: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
Siendo las 9:30 de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en fecha 25 de Enero de 2006, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA LUISA CONTRERAS DE SANCHEZ. y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Acto seguido la ciudadana Juez ordeno a la Secretaria verificar la presencia de las partes encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el Defensor Privado Abogado CESAR OMERO SIERRA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y el Secretario de Control ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA. La Juez declaro abierto el Acto, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal(A) Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita como Medida Cautelar la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita como sanción la PRIVACION DE LA LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a”, “b”, “c”,”d” y “f” del artículo 622 ejusdem, y simultáneamente la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado. Seguidamente, oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, la Juez le pregunta a la Defensa Pública abogado CESAR OMERO SIERRA si tiene algo que objetar con respecto a la acusación formulada en contra de su defendido IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, a la cual manifestó que no tenia nada que objetar.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
1.- En cuanto a la calificación jurídica esta juzgadora señala: En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se observa que se encuentran llenos los elementos del tipo legal que señala la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que del acta policial que corre inserta al folio TRES (03) del expediente, se desprende que: “ El hecho ocurrido el día en fecha 20 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se presento en la comisaría policial la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS DE SANCHEZ, con cedula de identidad N° 4.119.424, de 61 años de edad, …, quien indico que había sido objeto de un atraco a dos cuadras del IPASME, ubicado en la calle 3 y 4 con carrera 0, sector ayacucho, San Juan de Colon, por unos sujetos que se desplazaban en dos motos de color negro, de inmediato nos trasladáramos por la vía Panamericana, por el sector el Caliche visualizando una unidad de transporte público que se encontraba accidentada, preguntándole al conductor de la unidad que si había visto a tres ciudadanos en dos motos negras, donde el mismo respondió que si había visto vía la Fría, al llegar al sector Termo Eléctrica, había un punto de control por funcionarios del Ejercito Batallón de Cazadores, preguntándoles que si había visto transitar a dos motos negros con tres ciudadanos, quien informo que habían retornado, antes del punto de control, retornando por la misma vía, cuando por el sector de Palmiches parte baja al lado izquierdo reencontraba un ciudadano y las dos motos, en una zona boscosa, preguntándole al ciudadano de quien era esas dos motos y que hacia en lugar y el mismo indico que dos ciudadanos la habían dejado en el sitio y se habían ausentado de la misma, quedando detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA procediendo a ser chequeado por el sistema SICODIR, en donde la moto JOG ARTISTI, color negra serial 3kj1047678, se encuentra solicitada por robo, el día 09-12-2005, por la delegación de la Fría, encontrando en la parte interna de la moto dos pinturas de uñas de color rojo y rosado, dos pinta labios y un polvo compacto, y una bolsa plástica contentiva de monedas por la cantidad de 16.060, 00 bolívares, pertenecientes a la ciudadana el cual le habían robado el bolso con el dinero de aproximadamente 1.300.000 Bolívares y otros objetos. La otro moto JOG NETZONE, color negra, serial 3YJ2791694, la misma fue chequeada por SICODIR, y no aparece solicitada, pero dentro de la misma se encontraba entre otras cosas una pistola de juguete con un logo de Thomas, colocando a ordenes de la Fiscalia 19° del Ministerio Público; asimismo se deja constancia que el ciudadano al ser llevado a la Comisaría, la ciudadana agredida lo reconoció y reconoció sus pertenencias de maquillaje, lo que hace presumir la participación del mismo en este. ..” Así mismo de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS DE SANCHEZ por la Sub-Comisaría Policial N° 2 de Colón, que riela a los folios TRES (03) y CUATRO(04) de Las actas procesales del expediente; circunstancias estas de modo, lugar y tiempo, que configuran uno de los tipos penales a que hace referencia la representante del Ministerio Público en la acusación presentada, como es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual señala que este delito lo configura todo aquel acto en la que se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiese estado evidentemente armada en el presente caso y de las actuaciones anteriormente transcritas, se evidencia que en el hecho participaron varias personas, y una de ellas portaba arma de fuego, cometiéndose el hecho bajo amenaza a la vida de la victima en el presente caso. En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, igualmente se observa que se encuentran llenos los elementos del tipo penal, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que una de las motos que le fueron incautadas se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional La Fría, por Robo el día 9/12/2005 tal y como se evidencia a la consulta realizada a SICODIR y que corre agregada en autos al folio DIECISEIS (16),
2.- En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento; h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. En el presente caso podemos observar que se encuentran llenos cada uno de los elementos señalados, es decir, que se encuentran llenos los requisitos de forma que deben existir en un escrito de acusación.
En consecuencia por los anteriores razonamientos esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA CONTRRAS DE SANCHEZ, y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. a lo que responden que si, quien sin coacción, ni juramento alguno ante su Defensora Pública expuso: “Yo estaba en la Fría y mi papa me mando a llevar una razón en la Termoeléctrica en donde estaban las motos, yo lleve la razón y estaba esperando la Buseta para volver a bajar, cuando pasaron tres chamos bajaron y subieron dos en las dos motos y las dejaron en el sitio y que iban para la bodega que ya venían, que ellos iban a comprar un fresco y unos cigarros, entonces la señora les dijo que las dejaran ahí y que se llevaran las llaves y ellos se fueron y se quedaron hablando con ellos afuera cuando llevaron los policías y preguntaron que de quien eran las motos y yo les dije que tres chamos habían bajado y subieron dos en las dos motos y las dejaron y fueron a comprar unas cosas a la bodega y ellos me dijeron a mi que yo era el otro culpable y yo les dije que no que yo no tenia nada que ver que yo no sabia de quien eran las motos y me dijeron que yo estaba detenido porque esa motos robaron en Colon y yo les dije que no que yo no tenia nada que ver y me dijeron que yo estaba detenido y me llevaron para el comando, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, quien expuso: Que la víctima lo señalo en el comando de policía es por lo que solicito se realice un reconocimiento en rueda de invididuo, asimismo solicito se le otorgué a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:00 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS DE SANCHEZ, Y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, admitida ya la misma, se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, restando solo a esta juzgadora pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes y sobre la solicitud de prisión preventiva formulada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público: en su escrito de fecha 25-01-2006 las cuales corren insertas en autos y que fueron enunciadas oralmente en la audiencia, las admite totalmente, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: EXPERTICIA: 1.- Resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad, solicitado por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Dirsop la Fría, de las siguientes evidencias: Dieciséis mil bolívares en denominación de monedas venezolanas, en una bolsa plástica transparente de los siguientes valores: veintidós (22) monedas de quinientos (Bs. 500,oo) bolívares, veintisiete (27) monedas de cien (Bs. 100,oo) bolívares; cuarenta y seis (46) monedas de cincuenta (Bs. 50,oo) bolívares y tres (03) monedas de veinte (Bs. 20) bolívares. 2.- Resultado del AVALÚO REAL Y RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO, solicitado por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público a una pistola de juguete color negro, con un logotipo Thomas, sin serial. 3.- Resultado de Experticia de verificación de Seriales, solicitado por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Dirsop la Fría, a una Moto Jog Artistic, color negra, serial N° 3kJ1047678, sin placas la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, seccional la Fría; y una moto Jog Netzone, color negro, serial 3YJ2791694, sin placas la cual no aparece solicitada. 4.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, solicitado por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Dirsop la Fría de las siguientes evidencias: Dos pinturas para uña de color rojo y una rosado, Dos pinta labios, un polvo compacto para la cara, una crema de base, cuatro destornilladores uno de mango de madera y uno de pasta negra y amarillo, uno de mango azul transparente y uno de mango de goma color azul , siete (07) llaves de los siguientes diámetros, ; dos llaves No.10, una No. 11, una de 9/15, una llave No.20-22, una llave 7/8 partida a un lado, Un par de lentes marca Raibam color negro, una caja de aspirina Bayer de 100 mlg., Una licencia de quinta; Una Gorra Blue Jean color azul, con el logotipo Wrangler, Una gorra color beige, con logotipo okley, una tripa de neumático color negro, Una franela de tela con manchas de grasa, UNA FRANELA DE TELA COLOR AZUL con rayas rojas, Un suéter amarillo con logotipo Marlboro, una chaqueta de color gris, Una media panty de color blanco con un nudo en la punta tipo capucha. DOCUMENTALES: Fijación fotográfica de los objetos incautados inserta a los folios 6 y 7 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS DE SANCHEZ, venezolana, …… (Víctima en el presente caso) 2.- Testimonio de los efectivos policiales: RAFAEL RIVERA, Cabo Segundo placa 1045 y Distinguido placa 922 JUAN MACHADO, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Sub Comisaría Policial N° 2 Colón, agentes actuantes en el procedimiento al momento de la aprehensión del adolescente.
2.-En cuanto a la prueba de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por el Defensor Privado oralmente en esta audiencia, se observa al mismo que conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2002 (Exp.02-2181)” ….el Proceso Penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones, ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado, al imputado o al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que este planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consigno, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral no puede pretender, que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso en la audiencia preliminar….” Razón esta por la cual no se admite la prueba solicitada, ya que la esta realizando fuera del lapso establecido en la ley, y en todo caso no justifico en la presente audiencia la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. 3.-En cuanto a la solicitud Fiscal de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto dicha medida tiene un fin procesal, como es el de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, siendo los Jueces de Control los que deben de garantiza dicha comparecencia, tomando en cuenta tanto los elementos que autorizan la procedibilidad de la prisión preventiva como los principios que rigen al proceso penal, como el de la presunción de inocencia, es por lo que esta Juzgadora, tomando en cuenta que el adolescente acusado esta plenamente identificado, tiene residencia fija en el País, tal y como se evidencia en la constancia de residencia que corre al folio cincuenta y dos (52) de las actas procesales, es por lo que considera IMPROCEDENTE la solicitud fiscal y por ende PROCEDENTE lo solicitado por el defensor privado, en consecuencia se le impone la medida cautelare sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que llenen los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y cuya capacidad económica sea de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
4.- En cuanto a la comunidad de la prueba, en aras al derecho a la defensa que le asiste a todo adolescente acusado, considera procedente la misma. Y ASI SE DECIDE.-.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide :PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: MARIA LUISA CONTRERAS DE SANCHEZ, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 25-01-2006, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: EXPERTICIA: 1.- Resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad, solicitado por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Dirsop la Fría, de las siguientes evidencias: Dieciséis mil bolívares en denominación de monedas venezolanas, en una bolsa plástica transparente de los siguientes valores: veintidós (22) monedas de quinientos (Bs. 500,oo) bolívares, veintisiete (27) monedas de cien (Bs. 100,oo) bolívares; cuarenta y seis (46) monedas de cincuenta (Bs. 50,oo) bolívares y tres (03) monedas de veinte (Bs. 20) bolívares. 2.- Resultado del AVALÚO REAL Y RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO, solicitado por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público a una pistola de juguete color negro, con un logotipo Thomas, sin serial. 3.- Resultado de Experticia de verificación de Seriales, solicitado por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Dirsop la Fría, a una Moto Jog Artistic, color negra, serial N° 3kJ1047678, sin placas la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, seccional la Fría; y una moto Jog Netzone, color negro, serial 3YJ2791694, sin placas la cual no aparece solicitada. 4.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, solicitado por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Dirsop la Fría de las siguientes evidencias: Dos pinturas para uña de color rojo y una rosado, Dos pinta labios, un polvo compacto para la cara, una crema de base, cuatro destornilladores uno de mango de madera y uno de pasta negra y amarillo, uno de mango azul transparente y uno de mango de goma color azul , siete (07) llaves de los siguientes diámetros, ; dos llaves No.10, una No. 11, una de 9/15, una llave No.20-22, una llave 7/8 partida a un lado, Un par de lentes marca Raibam color negro, una caja de aspirina Bayer de 100 mlg., Una licencia de quinta; Una Gorra Blue Jean color azul, con el logotipo Wrangler, Una gorra color beige, con logotipo okley, una tripa de neumático color negro, Una franela de tela con manchas de grasa, UNA FRANELA DE TELA COLOR AZUL con rayas rojas, Un suéter amarillo con logotipo Marlboro, una chaqueta de color gris, Una media panty de color blanco con un nudo en la punta tipo capucha. DOCUMENTALES: Fijación fotográfica de los objetos incautados inserta a los folios 6 y 7 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS DE SANCHEZ, venezolana, …. (Víctima en el presente caso) 2.- Testimonio de los efectivos policiales: RAFAEL RIVERA, Cabo Segundo placa 1045 y Distinguido placa 922 JUAN MACHADO, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Sub Comisaría Policial N° 2 Colón, agentes actuantes en el procedimiento al momento de la aprehensión del adolescente. TERCERO: NO SE ADMITE la solicitud formulada por el abogado Defensor Privado de la prueba de Reconocimiento de Rueda de Individuos por no haber sido solicitada en el lapso correspondiente, ni haber señalado el fundamento de la omisión de ello, ni haber señalado la pertinencia ni necesidad de la práctica de dicha prueba. CUARTO: Se admite la comunidad de la prueba en aras al derecho de Defensa que le asiste a todo adolescente acusado. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente formulada por la representante del Ministerio Público, por considerar que no se encuentran llenos completamente los elementos de dicha normativa para que proceda la misma, tomando en cuenta que el adolescente se encuentra plenamente identificado en juicio aunado a que tiene residencia fija en el país. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado CESAR OMERO SIERRA Defensor Privado del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de que se le imponga alguna medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se le impone la del literal “g”, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán comprometerse a pagar por vía de multa en caso incumplimiento, el equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes.. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:25 de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
ADOLESCENTE ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
P.I P.D
ABG. CESAR OMERO SIERRA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA 3C-1483-05
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