REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL SEIS.-
195º Y 147º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. HELEN N. GARCIA RAMIREZ
FISCAL 17ª : ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GLENDA MAGALY TORRES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.



Siendo las 10:50 de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico, de fecha 14 de Abril del 2004, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, contra el adolescente (RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA). La Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado, y la Defensor Público, Abogado GLENDA MAGALY TORRES asistiendo al adolescente imputado por el principio de la unidad de la defensa publica en representación del Defensor Público Penal Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA. De inmediato la Juez cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como sanción definitiva la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de Dos (02) años de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a la Defensora si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando la Defensora Abg. GLENDA MAGALY TORRES no tener nada que objetar al respecto. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos de los tipos legales señalados, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de (RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA), ampliamente identificado, por los hechos ocurridos el día 22-06-2002, aproximadamente a las 06:20 p.m. los funcionarios policiales Alexander Acevedo, placa 1824 y William Colmenares, placa 899, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio 23 de Enero de esta ciudad y al observar a dos ciudadanos procedieron a intervenirlos policialmente y al realizarle el cacheo respectivo al adolescente (RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA), le fue hallado un envoltorio contentivo de presunta droga, el cual luego de ser analizado resultó positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de novecientos (900 mgrs.) miligramos Calificados dicho hecho como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado la Juez, le impone al adolescente acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al adolescente acusado, si desea declarar, a lo que responde afirmativamente, y expuso sin juramento, ni coacción alguna lo siguiente: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogado Defensor GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso, “ Solicito le sea impuesta de manera inmediata la sanción tomando en cuenta el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de imponer la sanción más idónea. Es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:50 del mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra el adolescente (RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA), ADMITIDA totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por la Fiscalia Diecisiete del Ministerio Público. En virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y ASÍ SE DECIDE . Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) Años de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem Y ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistirá en CHARLAS DE ORIENTACION dadas por los especialistas adscritos a la sección de responsabilidad penal, y el Juez de Ejecución velara por el cumplimiento de la sanción impuesta.
CUARTO: Cesa la declaratoria de Rebeldía declarada al adolescente por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2004, librese la correspondiente Boleta de Libertad y librese los correspondientes oficios. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:55 de la mañana.




ABG. HELEN N. GARCIA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3










ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO


(RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO


ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PUBLICO PENAL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


CAUSA: 3C-514-02
HNGR/mang.