REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º Y 147º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XXVI: TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS
Defensor Público: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: COOERADORA EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.



En el día de hoy, Lunes veinte (20) de Marzo del año 2.006, siendo las 11:00 de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificada, su Defensora Pública Abogada: ISLEY CORMOTO MORALES BECERRA, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogado TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: NOGUERA GAMEZ MARIA ALEJANDRA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal,: TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, quien expuso: “Previa a mi exposición del hecho consigno en tres folios útiles la prueba de orientación pesaje y precintaje realizada a la muestra incautada, seguidamente expuso como se produjo la aprehensión de la adolescente imputada, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento abreviado y como Medida Cautelar sea decretada la Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como COOPERADORA en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido la Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputada si desea declarar, a lo cual respondió que “ SI ” desea hacerlo, la cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor, expuso: “ Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA a el Diego Gutiérrez Valdez lo conocí en el Restaurant en que trabaje la ultima vez La sombrita de Willians el iba almorzar y yo lo atendía yo tuve el problema con el patrón y me retire del trabajo, fue cuando regrese a mi casa por que yo vivía con mi abuela y el tiempo en que yo estuve bajando al terminal diego se ofreció a ayudarme económicamente lo lleve a la casa y lo presente a mi mamá y a mi papá como mi amigo y todos los días el iba para mi casa me prestaba la ayuda de vez en cuando llevaba mercado mi mamá y todos mis familiares le prestaron confianza y yo tampoco tome desconfianza de el , el me propuso venir acá a San Cristóbal yo le comente de que me daba vaina por que no tenia papeles le pregunte que si no había problema , el manifestó que no iba a ver ningún problema que yo venia de pasajera, el viernes por la noche yo tuve una pelea con el , me dijo que posiblemente el sábado iba a viajar y me dijo que si yo lo iba acompañar yo le dije que no por el problema que habíamos tenido, mi mamá se dio cuenta que el me estaba pidiendo disculpas y el se fue , al otro día en la mañana el llamo a mi mamá y me dijo que me pasara al teléfono para hablar conmigo volvió y me propuso lo de el viaje yo le dije que no y el dijo que me recogía a las 4:30 de la tarde , yo como no quería le dije a mi mamá que yo iba a salir para no estar presente en la casa y que si el llamaba que dijera que yo no estaba, yo Salí y estuve dos horas por fuera y cuando llegue no había llamado ni había ido a buscarme, era las 7:30 cuando mi mamá me dijo que diego estaba muy bravo y que estaba en el terminal, mi mamá me decía que por que yo no lo aceptaba si el se estaba portando bien con nosotros, yo le dije que no lo iba a aceptar por que mi antigua relación anda conmigo y estoy esperando un bebe de el , al ratico volvió y llamo cuando estábamos cenando, yo no quería hablar con el y mi mamá me lo paso y me decía que viajara con el y que no iba a pasar nada y a mi mamá le entro la desconfianza por la insistencia de el mi papá dijo que no me iba a pasar nada que saliera con el, entonces yo le dije que si y el dijo que me iba a recoger y dijo que estuviera vestida y a los 20 minutos el llego con la otra señora me vestí y el le saco una leche y un pan a mi mamá y se las dejo yo me despedí de mi mamá y me dijo que cualquier cosa que la llamara y me subí al carro en la parte de adelante, nos dirigimos al terminal y el le dijo a la señora que le tenia que dar cuarenta mil bolívares para pagar algo no entendí , llegamos al terminal y el dijo que fuera y le pidiera la plata a William el dueño del Restaurant, ella se bajo y fue al Restaurant, el me dijo acompañe a comprar unos bolívares al terminal y yo lo acompañe, compro unos bolívares y nos regresamos al carro en el carro estaba la señora y el señor que ayuda en el restaurante, el que estaba acompañado a la señora dijo que no tenia plata que le prestara y cuando bajara el le pagaba , diego le dijo que no tenia la plata un pretexto, el señor se fue y le dijo a William mientras tanto el pidió unos pinchos y me ofreció pero yo le dije que ya había cenado , en eso llego un señor tomado y pregunto si el venia para San Cristóbal y Diego dijo que no , el señor dijo que le estaba pidiendo cincuenta mil bolívares para venir para San Cristóbal y que eso era mucho para el, diego le dijo que el lo traía por veinte mil bolívares y señor dijo que era mucho, el señor dijo que el tenia quince mil bolívares y diego dijo que listo, en esas no subimos al carro el señor se sentó con la señora y se puso bravo y dijo que el estaba pagando para ir en la parte de adelante donde yo iba en ese momento venia el dueño del restaurante venia a preguntarle si el otro muchacho le había dado la plata ella le dijo que si que ya tenia la plata , entonces el señor se retiro del carro y le dijo a q diego que le debía una , nos vinimos y desde que entramos en el Puente internacional preguntaron que para donde íbamos de ahí fue cuando llegamos a Peracal, los guardias le pidieron papeles a el y a la señora y uno de los Guardias revisaron a la señora y le pidieron documentos y el dijo que yo era la mujer de el que yo venia acompañándolo, el Guardia dijo que teníamos que llevar el carro a la Fosa y pidió que nos bajáramos a mi ay la señora, diego acomodo el carro y uno de los guardias se metió debajo del carro y el otro estaba revisándolo y diciéndole que si no llevaba nada raro, el empezó todo acelerado decía que tenia la mamá enferma que lo dejaran ir el decía que tenia afán y los Guardias decían que se esperaran, de un momento a otro el sentó en el puesto del chofer prendió el carro y arranco los Guardias salieron se montaron en un Jeep y se fueron detrás de el , tuvimos un rato y uno de los Guardias nos tomó los datos y dijo que nos sentáramos a esperar que pasaba al ratico venia el carro y el Jeep detrás el carro lo traía un guardia empezaron a revisarlo y me preguntaban que por que se había volado el hombre , y al rato encontraron una botella primero regaron el liquido y luego la dejaron caer a ver si traía droga dentro de la botella encontraron la droga , después dijeron que estábamos detenidas nos leyeron los derechos y nos dijeron que teníamos que esperar ahí, es todo”. Es todo. En este estado la representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido que le fue expuso: Pregunta:1.-¿ Cuanto tiempo tiene de conocer a Diego? Respuesta: Unos ocho días Pregunta 2.- ¿Que relación le uno a Diego? Respuesta: Una amistad que nos entendíamos bien Pregunta 3.-¿ Donde vive Diego Gutiérrez Valdez? Respuesta: “En Cúcuta no se donde vive Pregunta 4.- ¿Quien manejaba el carro donde viajaba? Respuesta: “El por que yo no se manejar. Pregunta: 5.- ¿Cuando usted manifiesta que el manejaba el carro a quien se refiere? Respuesta: “A Diego Gutiérrez Valdez.”, es todo. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA Visto lo manifestado por mi defendida deja a criterio de la Juzgadora la calificación o no de la Flagrancia , así como la imposición de las Medidas Cautelares , asimismo se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Abreviado y solicita copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 19 de marzo de 2006 siendo las 1:00 horas de la mañana el Cabo 2do. Flores Sarmiento Luis, se encontraba de servicio en el canal Nro. 1 del Punto de Control fijo Peracal, cuando observo que se acerco un vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador , año 86, color blanco, Uso Particular, , placas JAV-234, procedente de la población de San Antonio del Táchira con destino en dirección a la ciudad de San Cristóbal, en la cual viajaban tres (03) personas, , dos (02) mujeres y un caballero, por lo que les indico a las dos (02) mujeres que se bajaran del vehículo y les fue solicitado los documentos personales de identificación , identificándose una de las mujeres con una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el numero 66.746.509, a nombre de TORRES GARCES ADA LEYSA, de 35 años de edad, , la otra ciudadana manifestó no portar ningún otro tipo de documento, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, Colombiana de 17 años de edad, , le fue indicado al ciudadano chofer que llevara el vehículo a la parte posterior donde esta la fosa, en el momento en que esta el vehículo en la referida fosa arranco violentamente dándose a la fuga con dirección vía Rubio, por lo que procedieron a seguirlo en el Militar placas GN-119, y a la altura de la Aldea Las Adjuntas, sector la escalerita el ciudadano chofer se bajo del vehículo y arranco a correr, por lo que se le dio la voz de alto tres veces y al ver que no se detuvo se hicieron tres disparos al aire con la pistola de servicio el Cabo 2do Flores Sarmiento Luis, y el ciudadano se metió en lo matorrales y fue imposible su captura, y en presencia de un ciudadano testigo que quedo identificado como G.T.T.O venezolano, …., se procedió a trasladar el vehículo hasta el Comando y llevarlo a la parte posterior del comando donde se encuentra la fosa, el GN.. ARIAS CHACÓN MANAURE solicitito la colaboración de un ciudadano testigo quien resulto ser y llamarse B.B.O.E, venezolano, ….. se procedió en presencia de los referidos testigos y las ciudadanas TORRES GARCES ADA LEYSA y BRAVO BARBOZA OBERTO ENRIQUE a realizarle una requisa minuciosa al vehículo antes descrito en donde la parte delantera de la guantera del vehículo encontramos los siguientes documentos: Acta de Entrega original del vehículo en el cual se describe el mismo, por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, posteriormente se procedió a revisar la parte delantera del motor en el guardafango izquierdo y derecho, donde se logro observar dos (02) botellas de material de cerámica, color blanco marca LESPRIT, de fabricación Ecuatoriana, en forma oculta, procedimos a romper las botellas, pudiendo observar que en cada una se encontraban dos (02) envoltorios tipo panela ( pequeñas) forradas en papel carbón y papel blanco, que al ser descubiertos uno de los envoltorios con un punzón observamos un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, procediendo a realizarle la prueba de orientación Narcotex, a la sustancia de color blanco, arrojo una coloración azul para presunta droga denominada cocaína, y al ser pesada arrojo la cantidad de un peso bruto de dos (02) kilos trescientos (300) gramos, los referidos envoltorios y partes de las botellas fueron introducidos en una bolsa plástica transparente precintada con el sello plástico signado con el Nro. 06797. La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, manifestó ser menor de edad y que ella viaja con el novio de nombre DIEGO GUTIERREZ VALDEZ y se encontraba embarazada del ciudadano antes mencionado, siendo las 2:15 horas de la mañana, se procedió a leerle los derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas TORRES GARCES ADA LEYSA y IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y puestas a ordenes de las fiscalias respectivas. Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, así como el resultado de la prueba de orientación pesaje y precintaje realizada a la muestra incautada consignada en este acto y que corre agregada en autos, se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que fue detenida al momento de estar realizándose el hecho, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la APREHENSIÓN de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de fecha 19 de Marzo de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como COOPERADORA en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ABREVIADO y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la considera PROCEDENTE en virtud de considerar que se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son: 1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que la imputada intervino en él, lo cual se deduce de las actas policiales 2.-El periculum in mora, cuya existencia depende de que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, ya que la misma es indocumentada, no tiene residencia fija en el país y 3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que una de las precalificaciones dada por la vindicta pública al hecho punible, es decir, COOPERADORA en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este considerado como de lesa humanidad, es decir, un delito pluriofensivo para la sociedad y que incluso puede causar la muerte de sus habitantes, y que por ser considerado como tal es imprescriptible, tal y como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia emanadas de la Sala Constitucional, las cuales son vinculantes para todos los jueces de la República, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento abreviado. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de prisión judicial preventiva del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA De conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como COOPERADORA en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines de la celebración del juicio oral y privado para dentro de los diez (10) días siguientes al presente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia solicitada por la Defensora Pública. Librese boleta de prisión preventiva. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:45 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3


ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS
FISCAL VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO







IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ABG. ISLEY COROMOTO BECERRA
ADOLESCENTE IMPUTADA DEFENSORA PUBLICO






P.I. P.D.





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
CAUSA: 3C-1536/06