REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2.006

195º y 147º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 17 de Marzo de 2006, por las Ciudadanas Abogados LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, y abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2.006, con oficio Nº 20F19-0411-06, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 20-04-2005 compareció ante el Comando de la Dirsop la ciudadana: SONIA SOCORRA DIAZ, quien denunció que el 19 de abril se encontraba frente a su casa retirando la Bandera Nacional, cuando sintió un pelotazo en la espalda, y ella al voltear observó a un grupo de jóvenes que se encontraban jugando pelota, ella les reclamo su aptitud, y ellos les respondiera groseramente y ella procedió a golpear a uno de ellos con la bandera por la pierna, siendo este joven el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que los hechos por los cuales es investigado el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, es por una denuncia efectuada por la ciudadana SONIA SOCORRO DIAZ, quien lo señala como la persona que la agredió física y verbalmente, ahora bien tomando en cuenta que de la investigación efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la misma arroja que la ciudadana no se practico examen médico por cuanto ella manifestó no haber sufrido ningún tipo de lesión después de la presunta agresión, todo lo contrario, la prenombrada ciudadana refiere, que ella fue la que le pego al adolescente en la pierna con el palo de la bandera, aunado al hecho de que se trata de conflictos netamente vecinales y agresiones verbales sin que se pueda encuadrar dentro de tipo penal alguno, pues el hecho imputado al adolescente no es típico, existiendo una causal de SOBRESEIMIENTO a favor del mismo. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por no poder atribuirles a las adolescentes imputado el hecho objeto del proceso pues no constituye delito, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas de notificación de las partes.
Causa 3C-1538/2006
HNGR/mang