REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal (A) Decimoséptimo: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: PEDRO RAFAEL MUJICA
Delito: Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO
Víctima: Victima: LA FE PUBLICA
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
En el día de hoy, Miércoles veintidós (22) de Marzo del año 2.006, siendo las 3:20 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALY TORRES, el Fiscal (a) XVII del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Control Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “ Yo venia buscando trabajo por que un señor me dijo que podía darme trabajo me dio unos números de teléfono y en Cúcuta me conseguí una cédula venezolana y me dijeron que con eso pedía pasar normal para acá para Venezuela y yo no sabia que eso era delito y me agarraron en una alcabala y dijeron que era cédula falsa y no me dijeron más nada, es todo” En este estado el representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido que le fue expuso: Pregunta:1.- ¿ Donde obtuvo la cédula? Respuesta: “En Cúcuta en el terminal un Man me dijo que me ponía el apellido y yo dije pongalo”.Pregunta: 2.- ¿Usted exhibió la cédula de identidad al momento en que se la pidieron los funcionarios? Respuesta: “Si” .Acto seguido el ciudadano Defensor Público Penal Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA, solicito el derecho de palabra para realizar unas preguntas a su defendido conforme al artículo y conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido que le fue expuso: Pregunta:¿ A que venia para Venezuela? Respuesta: “A trabajar un amigo me dijo que me viniera que me iba a dar trabajo.” Seguidamente el Defensor expuso sus alegatos de Defensa , quien manifestó: “Oído lo manifestado por el adolescente y lo solicitado por el Ministerio Público, solicito se revisen si se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me adhiero a la solicitud de que se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, en el caso de la medida cautelar solicito sea impuesta otra medida cautelar pues mi defendido no tiene familiares en el País y me pude comunicar con la persona que le ofreció trabajo pero no se si se presentara al tribunal, de acuerdo con lo establecido en lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que en fecha 21 de marzo de 2006 siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el funcionario Sargento 1ero.(GN) Maldonado Fernández José, adscrito al segundo pelotón, de la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 , del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en la población de “Orope” Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, hizo acto de presencia en el punto de Control fijo Orope, un vehículo por puesto, color vino tinto, Marca doge, placas AX-061C, control N° 24 de la Línea “Libertador”, procedente del tramo carretero Boca de Grita, donde se le informo al conductor que estacionara a la derecha de la vía, identificándose como Romero Reyes Jhair Jhairmir, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.846.650, procediendo posteriormente a realizar una revista y chequeo de documentos personales a sus ocupantes, donde un ciudadano presento una cédula de identidad venezolana , signada con el numero V-22.648.880 , a nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Al hacerle unas preguntas en relación del lugar donde obtuvo la cédula venezolana manifestó que la cédula es de un amigo, y yo le saque una copia y le coloque la foto mía y que sus verdaderos datos eran los del Registro de Nacimiento Colombiano; y por cuanto fue aprehendido a poco de haber sucedido el hecho, circunstancias de modo, lugar y tiempo que hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta de procedimiento que corre agregada en autos, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, calificado por el Ministerio Público, como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como Medida Cautelar la del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. TERCERO: Expídase copia simple solicitada por la Defensora Pública.. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad una vez se levante la respectiva acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, a excepción del adolescente imputado quien manifestó no saber firmar, motivo por el cual se le tomaran las huellas dactilares.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL 3C- 1540/2006
HNGR
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