REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL SEIS.-
195º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL VIGESIMA SEXTA: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PRIVADO: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DELITO: ROBO PROPIO y LESIONES LEVES
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA ROCA MENDEZ
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 10:00 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROCA MENDEZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA asistido por el Defensor Público Penal especializado en Materia de adolescentes, Abogado YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar que se mantenga las medidas impuestas por este Tribunal de Control, a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD , por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abg. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma no tener nada que objetar al respecto. Es todo”. De inmediato la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el literal “a”del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo legal en los que la Fiscalia fundamenta su acusación, asimismo por estar llenos los requisitos que debe llevar todo escrito de acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 ejusdem, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público formula Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ampliamente identificado, por el hecho ocurrido 12 de septiembre de 2005 aproximadamente a las 2:30 de la tarde, el funcionario C/2do 855 JOSE ALFONSO MORENO, se encontraba de Servicio en la Sede de Brigada de Acciones Especiales (B.A.E.) ubicada en la Avenida Marginal del Torbes Barrio 1ero. de Mayo cuando se hizo presente la ciudadana YULESBY DANIELA VIVAS, notificando que un ciudadano el cual se encontraba vestido con una camisa de color rojo, que se trasladaba en una unidad de Transporte Público de la línea San José, le había arrebatado un celular a su compañera MARIA ALEJANDRA ROCA MENDEZ, la cual vecina y amiga , también la había golpeado, dicho ciudadano se había lanzado de la unidad dándose a la fuga, por la vía de la Redoma del Educador, hacia abajo , de inmediato se traslado en compañía del Distinguido Placa 703 José Wilmer Cacique, hacia el sector donde comienza la Avenida Antonio José de Sucre en la Unidad Rayo 499, cuando observaron a un ciudadano el cual estaba corriendo y vestía para el momento camisa de color rojo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, interviniéndolo policialmente, indicándoles las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, por lo que procedieron a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón blue Jean, un celular Motorola, Modelo V265, de color plateado y negro. Calificándolo dentro del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio ambos de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROCA MENDEZ. . Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándoles a los Adolescentes imputados, ya identificados, si entendieron y si desean declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y libre de coacción y apremio, ante su defensora expuso: “ Yo Admito los Hechos, es todo” A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su Abogado Defensor YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES quien expone: “ solicito se le imponga la sanción de manera inmediata conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas por el Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2005, asimismo solicito copia simple del acta y decisión de la presente audiencia . Termino la exposición de las partes siendo las 11:50 de la mañana. Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROCA MENDEZ, admitida como fue ya la misma, En Virtud de que la adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROCA MENDEZ, Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR LOS DELITOS DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROCA MENDEZ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA como sanción definitiva, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico contra IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, Por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROCA MENDEZ; TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificada, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD , por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Las tareas a cumplir el adolescente serán impuestas por el Juez de Ejecución y que van a regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación, las cuales no pueden interferir ni con su horas de estudio o jornada laboral de trabajo, ni que se actividades que pongan en riesgo o peligro al adolescente, ni que atente contra su dignidad.. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2.005. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Expídase copia simple de la presente acta y entréguese a la defensora pública. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:30 minutos de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL (A) DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PUBLICO ESPECIALIZADO
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1351-05
HNGR/mang.
|