REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 27 de Marzo de 2.006
195º y 147º
Visto lo solicitado por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 24 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 12:35 a.m., por las inmediaciones de la Urbanización Las Cumbres Andinas, ubicada en el Sector Loma de Pio, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , fueron detenidos por efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes fueron requeridos por vecinos del sector , quienes fueron requeridos por vecinos del sector motivado a la detención de un ciudadano el cual se encontraba hurtando en la zona, razón por la cual procedieron a trasladarse hasta el sector señalado, donde se encontraban los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MORENO, ADEISA GUTIERREZ y LUIS ELIECER RODRIGUEZ GALVIZ, quienes entregaron a los efectivos policiales a un adolescente que tenían detenido por haber sido sorprendido en el preciso momento que intentaba desprender, de un vehículo automotor ,tipo camioneta, Silverado, color gris, placas 24K-SAH, propiedad del ciudadano LUIS ELIECER RODRIGUEZ GALVIZ, un espejo retrovisor. De igual forma fue entregado a los efectivos policiales un trozo de fibra de color negro, que funge como protección del espejo correspondiente al retrovisor del vehículo señalado, dicho adolescente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA al mismo tiempo se hicieron presentes en el sitio los ciudadanos FREDDY JAVIER ZAMBRANO MORENO y JHONNY ORLANDO CASTILLO MIRAVAL y entregaron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quienes se encontraban junto al primer adolescente detenido y se habían dado a la fuga, logrando ser capturados por dichos ciudadanos, y entregados de inmediato a los efectivos policiales presentes.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que los adolescentes fueron detenidos el día 24 de septiembre de 2004, por las inmediaciones del sitio donde fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , el cual fue encontrado con fragmentos de un espejo retrovisor, perteneciente al vehículo del ciudadano LUIS ELIECER RODRIGUEZ, configurado el delito de HURTO AGRAVADO en grado de frustración, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, pero es el caso de que a los referidos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA no se les encontró en su poder evidencias de interés criminalístico, ni objetos que hicieran presumir su participación activa en el hecho, ante tales circunstancias esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo SEPTIMA del Ministerio Público, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de HURTO AGRAVADO en grado de frustración, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron boleta de notificación de las partes.
Causa 3C-1117/2004
HNGR/mang
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