REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTISIETE (27) MARZO DE DOS MIL SEIS.-
195º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADA: TERESA DE JESUS RODRIGUEZ V.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSORA PUBLICA: ISLEY CORMOTO MORALES B.
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

Siendo las 10:50 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, contra el Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Importadora Dayana representada por el ciudadano Guillermo Vera. Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexta (a) del Ministerio Público ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, asistido por la Defensor Publico Especializado en Materia de Adolescentes, Abogado ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la imposición de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó el enjuiciamiento del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Acto seguido la ciudadana Juez Pregunta a la defensa si tiene algo que objetar respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público , manifestando la defensa no tener nada que objetar al respecto. En este estado la Juez informa a las partes que es ADMITIDA EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, por el hecho ocurrido el día fue aprehendido en fecha 21 de Febrero de 2006, siendo las 11:30 horas de la noche, el Agente (2432) GUEVARA PABLO ANTONIO, se encontraba en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la zona comercial de San Antonio del Táchira, específicamente por la calle 3 entre carrera 8, cuando observó que varias personas gritaban que en el Almacén que se encuentra frente al Banco de Venezuela, se había cometido un robo. Donde un ciudadano que se identificó como FREDDY JAVIER CAMARGO, le indicó que en el Almacén donde trabaja de nombre “IMPORTADORA DAYANA” ubicado en el Barrio Lagunitas frente al Banco de Venezuela, un ciudadano había cometido un robo, al momento visualizó a una persona corriendo y las personas gritaban señalándolo como el autor del hecho, procediendo el efectivo policial a trasladarse en una moto de uso particular en busca del ciudadano que había cometido el presunto robo, a dos cuadras del sitio el ciudadano iba con una actitud sospechosa, procedió a darle la voz de alto, el individuo arrojó al suelo una franela y al ser revisada contenía el dinero robado, el ciudadano FREDDY JAVIER CAMARGO, indicó que ese era el que los había robado hacía escasos momentos, procediendo a reportar una unidad patrullera y a intervenirlo policialmente siendo trasladado a la Comisaría donde dicho ciudadano dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Al ciudadano intervenido se le observo una cortada en la mano izquierda de seis puntos de sutura, el indica que se la realizo en un accidente automovilístico, siendo trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado, para el correspondiente chequeo el cual fue atendido por la Dra. Martha C. Díaz, diagnosticando seis puntos de sutura en la mano izquierda asimismo se le encontró, la cantidad de ciento treinta y seis mil bolívares en papel moneda de curso legal de diferentes denominaciones, quedando como testigo presencial el ciudadano Camargo Duran Freddy Javier, empleado de la Importadora Dayana Salome Zambrano. A continuación la ciudadana Juez le impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si desea declarar, a lo que responden afirmativamente. En este estado el adolescente expone libre de juramento ni coacción alguna: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción “Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Abogado Defensor Público especializado en Materia de Adolescentes ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expone: “Oída la declaración de mi defendido la cual manifiesta su voluntad de someterse al procedimiento de Admisión de los hechos solicito la imposición de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:00 de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Abogado TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, anteriormente identificado, y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: La representación fiscal como ya se dijo, acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Importadora Dayana representada por el ciudadano Guillermo Vera, Observa esta Juzgadora que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, admitió los hechos que el Fiscal del Ministerio Público, explano en la audiencia, Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE y con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos Y ASI SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Importadora Dayana representada por el ciudadano Guillermo Vera, Y ASI SE DECIDE. Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por imperio del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien aquí juzga, observa que la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, es de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y para imponer esta Juzgadora la sanción, debe hacer las siguientes consideraciones: Para asegurar la vigencia plena y efectiva es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sea el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las mas convenientes para su desarrollo integral. El interés superior del niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que este premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede llegar a la conclusión de que el adolescentes es y seguirá siendo inimputable, porque este ley no los sanciona con las pena establecidas en el Código Penal, sino que tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes de nuestra legislación especial, En razón de ello, y por mandato del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez sentenciador, debe tomar en cuenta los parámetros establecidos, en el propio artículo, de manera que el Juez debe tomar en cuenta y valorar objetivamente, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla medida y ó los esfuerzos del adolescentes por reparar el daño. En el presente caso, quedo plenamente demostrado la existencia del delictivo, y la existencia del daño, la participación del adolescente en el mismo, la naturaleza y gravedad del hecho y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo, con la admisión de los hechos imputados, en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, y por cuanto la idoneidad de la sanción, debe estar dirigida como ya se dijo a procurar la reincorporación progresiva del mismo, a la ciudadanía activa, mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y por cuanto es criterio de esta Juzgadora dentro del Espíritu, propósito y razón de la Doctrina Integral en la que está inscrito el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que se busca no sólo sancionar al adolescente por el hecho cometido sino la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus propios actos, es por lo que esta Juzgadora impone la sanción AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE. En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras a que estamos ante un juicio de carácter pedagógico aunado al hecho de que el adolescente declarado responsable penalmente se encuentra en etapa de formación y con ello lo que se busca es orientar al mismo cumpliendo así con los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas por la misma en su escrito de acusación que corre a los folios Cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) de las actas procesales que conforman el presente expediente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Por la comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Importadora Dayana representada por el ciudadano Guillermo Vera, y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se impone al adolescente responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, la medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena levantar la correspondiente acta de amonestación. CUARTO: Cesan la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2006 para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Librense los correspondientes boleta de libertad y levántese la correspondiente acta de Amonestación. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:20 minutos de la mañana.
ABG. HELEN N. GARCIA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS
FISCAL XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO


IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO



P.I. P.D.


ABOG. ISLEY CORMOTO MORALES BECERRA
LA DEFENSOR PUBLICO


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA
CAUSA: 3C-1510-06
HNGR/mang.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL SEIS.-


194º Y 147º
ACTA DE AMONESTACIÓN


Siendo las 11:25 a.m. del día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil cinco, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, DECLARADO RESPONSABLE PENALMENTE por la comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Importadora Dayana representada por el ciudadano Guillermo Vera, su Defensora Pública abogado ISELY COROMOTO MORALES BECERRA, y la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, para dar cumplimiento a la decisión dictada en esta misma fecha , vale decir, veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis; presentes igualmente la Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ y la secretaria del Juzgado Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ con el fin de materializar la sanción impuesta, de Amonestación de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien le hizo saber a la adolescente que la Conducta ilícita por el realizada encuadra dentro del tipo penal de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Importadora Dayana representada por el ciudadano Guillermo Vera, Así mismo le explicó a la adolescente que la Amonestación consiste en hacerle comprender en forma que la conducta por él realizada es contraria a derecho, razón por la cual la ley obliga a esta Juzgadora de manera pedagógica y educativa a explicarle las consecuencias de la conducta ilícita, por el cometida. El adolescente debe tener presente que hay que saber reconocer los errores cometidos e imponerse el firme propósito de no volver a cometerlos, controlando sus impulsos. Así mismo le hizo la advertencia al joven, que si incurre en otros hechos delictivos, se le podrían imponer sanciones más severas, por lo cual lo instó a realizar actividades que le aporten beneficios y aprendizajes que contribuyan a su desarrollo integral. Seguidamente el adolescente expuso: “Estoy consciente del delito que cometí, por lo cual me obligo mediante esta acta a no volver a incurrir en otra situación como esta”. Siendo las 11:30 de la mañana, se levantó la presente acta y se firmó por los presentes en señal de conformidad. Con la lectura de la misma quedan notificadas las partes.-
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3













ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS
FISCAL XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO


IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO



P.I. P.D.


ABOG. ISLEY CORMOTO MORALES BECERRA
LA DEFENSOR PUBLICO


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA
CAUSA: 3C-1510-06
HNGR/mang.