REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL SEIS.
195° y 147º
Revisado como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, visto lo señalado tanto por la victima como por su representante legal, visto igualmente que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA se le sigue causa penal N° 3C-554/2002, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OMISION DE SOCORRO previsto en el artículo 440 del Código Penal (Antes de la Reforma), en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Agosto de 2002; con fundamento en la facultad oficiosa establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 ordinal 2° letra b), 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, Ejusdem; y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia, por tratarse de un aspecto de mero derecho, procede este tribunal de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al folio cinco (05) seis (06) y siete (07) de las actas procesales, corre inserta el Acta Policial por Accidente de Transito NRO. PPL-051de fecha 06 de agosto de 2002; suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia, de fecha 06 de agosto de 2002 el S/2do. Placa 2940 JESUS HOMERO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito, Transporte y Terrestre del Sector Sur del Piñal, del Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, aproximadamente a las 10:20 p.m. se procedió a levantar un accidente de transito en la calle principal de Naranjales, frente a la vereda 02, casa Nro. 09-338, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el cual se origino por accidente producido aproximadamente a las 09:30 p.m. TIPO DE ACCIDENTE: Colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, cuyas diligencias urgentes y necesarias fueron practicadas de la manera siguiente: PRIMERO: Todas aquellas necesarias para la identificación de los autores y participes: Conductor del vehículo N° 1: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, no presento licencia de conducir ; Conductor del vehículo N° 2: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, el conductor del vehículo N° 2. SEGUNDO: Actuante en el traslado del lesionado al Centro Asistencial: Fue trasladado por el ciudadano: VISITACIÓN SANCHEZ ANTOLINEZ, padre del adolescente. TERCERO: El lesionado fue atendido en el hospital tipo Uno del Piñal, por la Dra. LEOMAR KARINA MORENO, M.S.D.S P620073, quien le diagnostico fractura del tercio distal del fémur, donde fue referido al Hospital Central de San Cristóbal. CUARTO: Comisión presente en el sitio del Accidente: Unidad P-610, comandada por el C/2do. 173 JOSE MARTINEZ, y conducida por el Dtgdo. 591 PULIDO FLORENCIO, adscrito a la DIRSOP, del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. QUINTO: Solicitar información de cualquier particular o funcionario publico del hecho investigado. Toda la información fue recabada por entrevista realizada a testigos y al conductor del vehículo Nro. Uno. Figurando como testigos: MERCEDES AMELIA BARRIOS NARANJOS, titular de la cédula de identidad Nro. 81.514.188; ANDER ALEXANDER PARACO CISNEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.842.817; OSCAR ALIRIO ROA CONTRERAS: venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.810. SEXTO: El aseguramiento de los activos y pasivos relacionados con el hecho que se investiga, fue practicado mediante depósitos de los vehículos Nros. Uno y Dos en el estacionamiento Garavito, donde quedaron a orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público el cual quedaron identificados en la forma siguiente: Vehículo: Nro. Uno: Placas, 178-132, marca Susuki, año 1988, color azul, clase Moto, tipo Paseo, uso particular, Serial de Carrocería FR80-216594, Serial de Motor: FR80831971, no presento empresa de seguro, propietario ANGEL JASINTO CARRERO GUANARE, titular de la cédula de identidad N° v-17.587.584. Vehículo Nro. Dos: Placas S/P, marca Cross BMX, Color verde, clase Bicicleta, tipo Cross, Uso Particular, Serial de Carrocería: 26050, propietario: se desconoce. SEPTIMO: El accidente se origino en momento en que el conductor del vehículo Nro. Dos circulaba en sentido Este-Oeste, colisionando con el vehículo Nro Uno por el lado izquierdo, que circulaba en sentido Oeste –Este, el tiempo de se encontraba oscuro con luz artificial y la vía en buen estado, el accidente se origino en la calle principal de naranjales entrada a la vereda 02, frente a las viviendas NRO. 09-338 y la vivienda 09-323, jurisdicción del Municipio Fernández Feo, del estado Táchira se practicaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, por lo que se puede concluir que el accidente se origino bajo las siguientes circunstancias: Primero: El accidente se origino en momento en que el conductor del vehículo N° 2 le intercepto el canal de circulación al conductor del vehículo N° 1colisionando con el mismo. Segundo: el conductor del vehículo Nro. Dos circulaba con un vehículo de tracción de sangre sin ningún tipo de dispositivo de seguridad (luces) en horas nocturnas. El conductor del vehículo Nro. Uno fue localizado una hora después de haberse ausentado del sitio del accidente por Funcionarios de la DIRSOP del Piñal, mencionados en la presente acta, en la entrada de su residencia, poniéndolo a la orden de este comando. Ocasionando las siguientes INFRACCIONES: Conductor del vehículo Nro. Uno conducir sin licencia y ausentarse del sitio del accidente, conducir sin casco protector, el conductor del vehículo Nro. Dos: violar el derecho de circulación a los demás usuarios de la vía, vehículo no apto para circular en horas nocturnas, no presento propiedad del vehículo. ANEXOS: Primero: Grafico del área donde ocurrió el accidente Folio 8 de las actuaciones de la presente causa. Segundo: Experticia Mecánica practicadas a los vehículos involucrados corre inserta a los folios 14 y 15 de las actuaciones de la presente causa. Tercero: Planilla de entrega de Vehículos al Estacionamiento Garavito corre inserta a los folios 16 y 17 de las presentes actuaciones. Cuarto: Solicitud de certificación Médica previa del Lesionado, la cual corre inserta al folio 13 de las presentes actuaciones Quinto: Entrevistas practicadas al conductor del vehículo Nro. Uno y los testigos inserto en los folios 9,10, 11 y 12 de las presentes actuaciones.
Al folio dieciocho (18) de las actas procesales, corre auto de entrada de fecha 08 de agosto de 2002, del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, solicitándose el traslado del adolescente.
Al folio veintidós (22) y veintitrés (23) de las actas procesales, corre audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, el cual previo nombramiento de defensor, en la que manifestó no querer declarar.
A los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) de las actas procesales, se dicto decisión, en la que se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los literales b, y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes notificadas, se levanto acta de compromiso y se libro la respectiva boleta de libertad.
Al folio treinta (30) y treinta y uno (31) de las actas procesales, corre auto de fecha 16 de Agosto de 2002, en el que se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, así como copia del oficio N° 3C-692/2002 con el que se remite la causa, constante de treinta y un folio útiles.
Al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, corre inserto Examen Médico Forense N° 9700-164004604, de fecha 08de agosto de 2002, practicado a la persona de JESÚS ALBERTO PEREZ, suscrito por la Dra. Nancy D. Vera Lagos.
Al folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51) de las actas procesales, se encuentra el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 06 de junio de 2005, es decir, escrito de acusación presentado en contra de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO previsto en el artículo 440 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y en la que solicita como sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito sobreseimiento definitivo en relación al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 del Código Penal antes de la reforma, a favor de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Al folio sesenta (60) de las actas procesales, corre auto de fecha 21 de Junio de 2005, donde el tribunal ordena tener como dirección del adolescente imputado de conformidad con el artículo 181de Código Orgánico Procesal Penal, la sede del Tribunal, para la notificación del plazo común de los cinco (5) días, paro lo cual se acordó fijar la boleta de notificación en la puerta del tribunal.
Al folio setenta y tres(73) de las actas procesales, corre inserto auto de fecha seis (06) de Marzo de 2006, en el que se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día miércoles 15 de marzo de 2006 a las 9:30 de la mañana , e igualmente se ordeno tener como dirección del adolescente la sede del tribunal y se acordó fijar la boleta de notificación en la puerta del tribunal de conformidad con el único aparte del artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio ochenta y uno (81) de las actas procesales, corre inserta acta de diferimiento de la Celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de marzo de 2006, donde estuvieron presentes, la representante Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. Liliana Zambrano Ramírez, la Defensora Público Penal en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Yuli del Carmen Becerra Colmenares, el representante legal de la victima ciudadano Sánchez Antolinez Visitación quien manifestó que el adolescente imputado les cancelo todos los gastos y que el sabia donde ubicarlo, no encontrándose el adolescente imputado, la defensa solicito el diferimiento para la posible celebración de una conciliación. Difiriéndose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Lunes 20 de Marzo de 2006 a las 10:30 de la mañana.
Al folio ochenta y seis (86) de las actas procesales, corre inserta acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Marzo de 2006, donde estuvieron presentes, la representante Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. Liliana Zambrano Ramírez, la Defensor Público Penal en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Yuli del Carmen Becerra Colmenares, la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien manifestó que trato de ubicar al adolescente imputado pero no lo encontró, le indicaron que se encontraba fuera de la ciudad, y que él le pago absolutamente todo tal y como lo indico su representante legal, difiriéndose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 22 de Marzo de 2006 a las 10:30 de la mañana.
Al folio ochenta y nueve (89) de las actas procesales, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia preliminar, corre inserto acta suscrita tanto por la representante fiscal como por la defensora pública, en la cual este tribunal como garante del Debido Proceso, y en vista de lo expuesto por la victima como por su representante legal, y por ser una de las finalidades del proceso esta en el establecer la justicia en la aplicación del derecho y a ello debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, es por lo que de oficio esta Juzgadora se pronunciara sobre la solución de la excepción no opuesta por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado cabe señalar que el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
También cabe señalar lo asentado por la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”. (NEGRITA DEL TRIBUNAL)
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º señala lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal y como lo establece el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
De allí que, por disposición expresa del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de la prescripción pueda declararse de oficio, sin que las partes lo invoquen.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:
Articulo 109 del Código Penal, reza:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, de lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que en la fase intermedia se pueden oponer tanto las excepciones de previo y especial pronunciamiento a que se refiere el artículo 28 ejusdem, como las excepciones absolutamente de fondo, que deben ser resueltas en juicio oral, las cuales deben ser opuestas en la forma y oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Resolución de Oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente durante la fase intermedia o durante la fase del juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera instancia de parte”. (Subrayado del tribunal).
Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados anteriormente en la presente decisión, se puede evidenciar que en el presente caso las partes no ejercieron su derecho a oponer la excepción referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción que prevé nuestra norma penal adjetiva, y pudiendo el Juez de Control asumir de OFICIO la solución de esas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes; tomando en consideración que existen elementos que llenan el tipo penal aducido por la representante fiscal como es el de OMISION DE SOCORRO, observando igualmente que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, SEIS (06) DE AGOSTO DE 2002, día éste en que consumó el hecho, tal y como consta en los folios cinco(05) al siete (07) y sus vueltos de la presente causa, hasta el día de hoy MIERCOLES, VEINTINUEVE (29) de MARZO DE 2006, han transcurrido TRES (3) AÑOS, SIETE (07) MESES, y VEINTITRES (23) DÍAS; por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que se extingue la misma y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por el delito de OMISION DE SOCORRO previsto en el artículo 440 del Código Penal (antes de la reforma)a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento que se da en base a lo establecido en los artículos 30, 32, ejusdem, aplicadas todas estas normas del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en relación al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ordinal primero ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA solicitado por la representante del Ministerio Público se considera igualmente PROCEDENTE, por cuanto del acta policial levantada por Accidente de Tránsito, se evidencia que la victima conducía una bicicleta en la noche y sin ningún tipo de luces en un vehículo no apto para circular en horas nocturnas, infringiendo de esta manera las disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre; lo cual conlleva a una causa de inculpabilidad, ya que no existe nexo psicológico entre el autor y el hecho ocurrido, ya que no existe ni dolo ni culpa, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a los previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, salvo que estime que no sea necesario, lo cual establece que la celebración de dicha audiencia es de carácter facultativo y potestativo del Juez, es decir que facultad al juez así a la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, el cual deberá estar sujeto a que en ningún caso se vulneren los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a
se encuentra suficientemente demostrado que la acción en relación al delito de OMISION DE SOCORRO previsto en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ordinal primero ejusdem se encuentra evidentemente prescrita, motivo este que no necesita de debate alguno ya que es un elemento objetivo que se da por el transcurso del tiempo y , considero que ciertamente en atención al carácter publico de la institución de la prescripción de la acción penal, es el deber del tribunal acordarlo; en relación al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ordinal primero ejusdem, el fundamento de la misma esta plenamente demostrado en autos, aunado a que una vez se publique la presente decisión las partes serán debidamente notificadas, a los fines de que comience a correr el lapso de ley para interponer el correspondiente recurso el cual empezara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, salvaguardando así los derechos y garantías establecidas en la ley que rige la materia y en nuestra carta magna, así como los derechos fundamentales que protege los derechos humanos,
razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo en esta decisión se busca que el contenido de la misma coincida con la realización de la justicia por encima de cualquier formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, en el presente caso seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito de OMISION DE SOCORRO previsto en el artículo 440 ahora 438 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por estar prescrita la acción penal, extinguiéndose la misma, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento que se da en base a lo establecido en los artículos 30, 32, ejusdem, aplicadas todas estas normas del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ordinal primero ejusdem, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, normativa del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese a las partes de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Para la notificación se acuerda remitir las boletas a la Comisaría Policial El Piñal.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas de notificación de las partes y oficio a la Comisaría Policial El Piñal.
Causa 3C-554/2002
HNGR/mang
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