REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL SEIS.-
195º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. HELEN N. GARCIA RAMIREZ
FISCAL XXVI : ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 12:10 del mediodía del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, de fecha 13 de Febrero del 2006, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, contra el ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA La Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES, el ciudadano imputado : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y la Defensor Público, Abogado GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE. De inmediato la Juez cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como sanción definitiva AMONESTACION de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por el delito de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal a favor del imputado antes mencionado, y finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a la Defensora si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando la Defensora Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE no tener nada que objetar al respecto. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ampliamente identificado, por los hechos ocurridos el día 13-06-2003, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche , por el sector donde se encuentra el Centro Fotográfico “ Dayana” en la ciudad de Rubio, en virtud de que unos ciudadanos trataron de robar a unas adolescentes quienes informaron lo ocurrido a un funcionario de la Guardia Nacional quien efectuó la aprehensión del mencionado adolescente , pero al ser trasladado al Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público, y al efectuársele revisión a un bolso de color azul y negro que tenia se le encontró en la parte delantera de dicho bolso un envoltorio elaborado con un pedazo de bolsa plástica de color negro que tenia se le encontró en la parte delantera de dicho bolso un envoltorio elaborado con un pedazo de bolsa plástica de color negro que contenía en su interior restos vegetales de una sustancia que resulto ser MARIHUANA ( Cannabis Sativa L.) Calificados dicho hecho como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este estado la Juez, le impone al adolescente acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al adolescente acusado, si desea declarar, a lo que responde afirmativamente, y expuso sin juramento, ni coacción alguna lo siguiente: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogado Defensor GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, quien expuso, “Solicito le sea impuesta de manera inmediata la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de mi defendido por el delito de ROBO, por ultimo solicito a este Tribunal copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 12:15 del mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES contra el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público. En virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y ASÍ SE DECIDE . Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del ciudadano acusado en el mismo, así como la responsabilidad, Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por imperio del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien aquí juzga, observa que la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, es de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el delito de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de ANNY AGREDA VERA cabe observar que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa del análisis de las actas procesales se tiene, que la victima señala que no podría reconocer al autor del robo del cual fue objeto, aunado a que no existe en autos ningún elemento que lo vincule con dicho delito, razón por lo cual esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico contra : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: Se impone al adolescente responsable : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, la medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena levantar la correspondiente acta de amonestación. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2.003. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de ANNY AGREDA VERA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEXTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Táchira. Expídase copia simple de la presente audiencia a la defensa. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 minutos del mediodía.
ABG. HELEN N. GARCIA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
FISCAL VIGESIMO SEXTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-754-03
HNGR/mang.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL SEIS.-
194º Y 147º
ACTA DE AMONESTACIÓN
Siendo las 12:25 m. del día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil seis, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado, el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, DECLARADO RESPONSABLE PENALMENTE por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, su Defensora Pública abogado GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, y la Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado ANA YNGRID CHACON MORALES, para dar cumplimiento a la decisión dictada en esta misma fecha , vale decir, veintinueve (29) de Marzo del año dos mil seis; presentes igualmente la Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ y la secretaria del Juzgado Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ con el fin de materializar la sanción impuesta, de Amonestación de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien le hizo saber a la adolescente que la conducta ilícita por el realizada encuadra dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo le explicó a la adolescente que la Amonestación consiste en hacerle comprender en forma que la conducta por él realizada es contraria a derecho, razón por la cual la ley obliga a esta Juzgadora de manera pedagógica y educativa a explicarle las consecuencias de la conducta ilícita, por el cometida. La adolescente debe tener presente que hay que saber reconocer los errores cometidos e imponerse el firme propósito de no volver a cometerlos, controlando sus impulsos. Así mismo le hizo la advertencia al joven, que si incurre en otros hechos delictivos, se le podrían imponer sanciones más severas, por lo cual lo instó a realizar actividades que le aporten beneficios y aprendizajes que contribuyan a su desarrollo integral. Seguidamente la adolescente expuso: “Estoy consciente del delito que cometí, por lo cual me obligo mediante esta acta a no volver a incurrir en otra situación como esta”. Siendo las 12:35 de la mañana, se levantó la presente acta y se firmó por los presentes en señal de conformidad. Con la lectura de la misma quedan notificadas las partes.-
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-754-03
HNGR/mang.
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