REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, TRES (03) DE MARZO DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 01 de febrero de 2006, por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2.006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 31 de julio de 2005, aproximadamente a las 3:00 am, por las inmediaciones de la Discoteca Rumba Room, ubicada en Barrio Obrero, cerca de la Plaza los Mangos, Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, tres ciudadanos fomentaron entre si una acalorada discusión en plena vía pública, razón por la cual se hizo necesario llamar a la policía a fin de que los despojaran del sitio, una vez que llegaron los funcionarios policiales, le solicitaron a los tres sujetos que se quedarán quietos, pero los mismos seguían discutiendo entre si , hasta el puntó de que llegaron agredirse físicamente, razón por la cual los funcionarios policiales, procedieron a intervenirlos policialmente y a montarlos en la unidad patrullera, trasladándolos hasta la comisaría general donde quedaron identificados como Jonatan Jesús Guerrero Vivas, adulto, Emisor José Vivas Pérez adulto y RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA .
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que específicamente al folio 4, de las actas procesales, corre inserta acta policial N° 3102 de fecha 31 de julio de 2005, , suscrita por los funcionarios Jesús Rojas placa 2735, Jesús León placa 743 y Jesús Rubio placa 2688, adscritos a la entonces Dirección de Seguridad Y Orden Público, en la quien se dejo constancia en la que los mismos expusieron: “ Siendo las 3:55 horas de la madrugada, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-613, en compañía de los efectivos Jesús Rubio y Jesús Rojas, por el sector de barrio Obrero específicamente por la carrera 22 con calle 9, cuando observaron a tres ciudadanos los cuales se encontraban fomentando riña entre si procediendo a intervenirlos policialmente para aclarar lo sucedido, manifestándole nuestras sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitando la exhibición la cual fue negada, efectuando inspección personal no encontrando objetos de interés policial, fue cuando los mismos continuaron golpeándose entre si, motivo por el cual se les manifestó su causa de la detención , trasladándolos al Hospital Central en primer momento y luego al Comando de la Policía donde quedaron detenidos.
Al folio 08, de las actas procesales corre inserto acta de entrevista N° 559, de fecha 31 de julio de 2005, tomada al ciudadano Room, ubicada al lado de la discoteca Ártico para el momento me acompañaban los dos JHONATHAN JESUS GUERRERO TELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.990.159, en la que se dejo constancia de que el mismo expuso: “ Para ese momento eran las dos y treinta de la madrugada yo me fui con dos panas hacía Barrio Obrero, específicamente hacía la Discoteca Rumba panas de nombres Emisor Vivas y RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, en esas instalaciones se presento un percance con unos de los vigilantes y nos sacaron a todos tres y sacaron a otra persona, estábamos esperando un taxi en la parte de afuera pero como los taxis a esa hora no les gusta ir hacía allá seguimos esperando y fue cuando llego un carro de color blanco, del mismo se bajaron como cuatro ciudadanos uno de ellos sacó un arma de fuego y le apunto a mi amigo de nombre Emisor,, en ese lugar se formo un alboroto como pudimos salimos corriendo en ese momento llegó una comisión de la Policía del Estado Táchira específicamente el grupo BAE a bordo de una patrulla mis dos amigos y yo salimos corriendo al otro extremo de la vía para resguardarnos ya que en ese lugar se había formado un escándalo propiciado por las personas que salen de la discoteca, quiero dejar constancia que nosotros corrimos a un lado de la vía para proteger nuestra integridad física y nos confundieron pensando que nosotros somos los agresores, eso es totalmente falso, los policías agarraron a mis dos amigos y a mi y nos trajeron para la comandancia para declarar lo sucedido…, es todo”.
Al folio 09 de las actas procesales corre inserta acta de entrevista N° 558, de fecha 31 de julio de 2005, tomada al ciudadano EMISON JOSE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.776, en la que se dejo constancia de que el mismo expuso: “ Eran aproximadamente las 2:30 de la madrugada yo me encontraba en Barrio Obrero, específicamente en la Discoteca Rumba Room…,para el momento me acompañaban dos panas de nombres Jonathan Guerrero y RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, en la discoteca se presento un problema con un marico y sacaron a todo el mundo, a mi me sacaron con mi amigo, estábamos esperando un taxi en la parte de afuera, fue cuando llegó un carro particular del cual se bajaron como cuatro ciudadanos nos dieron golpes en la cara con el arma, como pudimos salimos corriendo en ese momento llegó el grupo de la policía y nos agarraron a mis dos amigos y a mi porque habíamos corrido…, nosotros corrimos hacía un lado de la acera y nos confundieron pensaron que éramos los agresores…”
Al folio 29 de las actas procesales corre inserto acta de inspección N° 4747, de fecha 14 de agosto de 2005, practicada por RAMON ELADIO FERREIRA y EDISON AGUDELO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal, en la que dejó constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, ubicado en la carrera 22, entre calles 10 pasaje acueducto, Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el sitio especifico esta ubicado al frente del inmueble marcado con el N° 10-35 donde funciona el local RUMBA ROOM.
Al folio 30 de las actas procesales corre inserto acta de investigación penal, de fecha 15 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario EDIXON AGUDELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal A, en la cual dejó constancia de que continuando con las averiguaciones se traslado hacía el servicio de Medicatura Forense a fin de indagar si los ciudadanos Jonathan Guerreo Tello y Emisor José Vivas Pérez, habían asistido por ante ese despacho, informándoles los funcionarios que laboran que por ante el servicio los prenombrados ciudadanos no comparecieron.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente causa podemos señalar que el adolescente imputado no incurrió en la comisión de alguno de los delitos previstos en el articulado del Código Penal, pues se desprende de las actas relacionadas anteriormente que si bien es cierto que según el mismo fue detenido por sostener una riña en plena vía pública, con dos adultos más, sin embargo de las declaraciones rendidas tanto por JHONATHAN JESUS GUERRERO como de EMISON JOSE VIVAS PEREZ se desprende que no existió riña alguna entre ellos, y que los que ellos trataban de hacer era resguardarse por cuanto un sujeto que llegó al sitio donde se encontraban esgrimió un arma de fuego con la que los amenazo y ellos salieron corriendo tratando de defender su vida y fue cuando la policía los detuvo, deduciéndose que el hecho que se le imputa al adolescentes es atípico, lo cual constituye un obstáculo para el ejercicio de la Acción Penal, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente: RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA; por no poder atribuirle al adolescente imputado el hecho objeto del proceso, pues no constituye delito, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. HELEN NEFERTTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
Causa 3C-1329/2005
HNGR/man