REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, TRES (03) MARZO DE DOS MIL SEIS.

195º Y 147º

Visto el oficio No. 20F17-0389-06, de fecha 02 de Marzo del presente año, y recibido en esta misma fecha, en el que la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 17 de agosto de 2005, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES, se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de informar que en esa misma fecha al llegar a su residencia ubicada en la venida Ferrero Tamayo, aproximadamente como a las 10:00 de la mañana, encontró que la puerta principal estaba abierta y muchos objetos tirados en el piso. De la misma manera no encontró a su esposa, la ciudadana IVANA MARITE MENDOZA GUERRERO, por lo que se dispuso a buscarla, entrando a un consultorio médico que funciona en dicha vivienda, lugar donde estaba amordazada dicha ciudadana, con trozos de sabanas de la misma casa, la misma estaba intentando llamar por teléfono, Así mismo expuso dicha ciudadana le manifestó, que entraron tres sujetos por uno de los portones ubicado en la parte de debajo de la casa, empezaron a tocar el timbre y cuando la misma salio a ver que pasaba, vio a los tres sujetos dentro de la casa, fue cuando la agarraron a la fuerza y la tiraron a la cama, uno de ellos la manoseo y la amarró incluso le solicito las llaves del vehículo que se encontraba estacionado en la casa, amenazándola que si no colaboraba la iban a matar y que hacia callar a la niña le iban a meter un tiro, finalmente se llevaron un televisor de su cuarto de 21 pulgadas, pantalla Plana, marca Sansunmg modelo TX-P2011, serial 3Cby406542, un equipo para carro de CD MP3, PIONEER, un millón de bolívares en efectivo de varias denominaciones, los referidos objetos, según relató la víctima se encontraban en su cuarto, también se llevaron varios equipos médicos pertenecientes al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN .

Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES, por cuanto consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la Denuncia s/n de fecha 17 de Agosto de 2005, la cual corre inserta al folio 1, que varios sujetos manifiestamente armados ingresaron a la residencia, amenazaron a la ciudadana IVANA MARITE MENDOZA Guerrero, con arma de fuego, exigieron a la víctima que les entregara lo que tenía para el momento del hecho, ahora bien, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa, adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la presunta participación en el hecho punible antes mencionado, e imposible su identificación y por cuanto no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de adolescentes RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescentes RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA,, por la presunta comisión del hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES, venezolano, …… San Cristóbal, Estado Táchira. Conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a los adolescentes imputados conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal,
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia,, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes.


CAUSA N°: 3C-1518/2006
HNGR/mang.-