REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 03 de Marzo de 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por las Ciudadanas Abogadas LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público y LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 24 de febrero de 2.006, recibido con oficio Nº 20F19-050-06, recibido por este Tribunal en fecha 02 de Marzo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 615 ejusdem, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 31 de enero del año 2002, aproximadamente a las 2:30 de la tarde funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje en el punto de Control fijó “La Tendida”, en la carretera Panamericana, donde se presentó un vehículo microbús control N° 02 Perteneciente a la línea Expresos Unidos, procediendo a indicarle al mismo que se estacionara a fin de solicitarle la identidad a sus ocupantes identificándose dos de ellos de manera nerviosa, el primero con un comprobante de cédula de identidad a nombre de FRANYER MIKELIS JARAMILLO PATIÑO, quien resultó ser RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA y el otro de identificó con un comprobante de cédula de identidad a nombre de JUAN GABRIEL CABALLERO SUÁREZ, siendo el adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA.
SEGUNDO: En la etapa de la investigación se realizaron las siguientes diligencias: 1.- Acta de Procedimiento inserta al folio 05 de las actas procesales, de fecha 31 de enero de 2002, suscrita por los funcionarios Jesús Contreras Sánchez y Edgar Camargo Pernía, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional que siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde del día 31 de enero del 2002, encontrándose de servicio en el punto de Control fijó ubicado en la carretera Panamericana, hizo acto de presencia u vehículo microbús, control N° 02 perteneciente a la línea Expresos Unidos, procediendo a indicarle al mismo que se estacionara a fin de solicitarle la identidad de los ocupantes identificándose dos de ellos de manera nerviosa, el primero con un comprobante de cédula de identidad a nombre de FRANYER MIKELIS JARAMILLO PATIÑO, quien resultó ser RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA y el otro con un comprobante de cédula de identidad a nombre de JUAN GABRIEL CABALLERO SUAREZ, siendo el adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA.
TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, las mismas arrojan que el hecho que se investiga encuadra dentro del tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO establecido en el artículo 320 del Código Penal, antes artículo 321, evidenciándose que desde el momento en que ocurrieron los hechos el día 31-01-2002, a la presente fecha ha transcurrido mas de Cuatro (04) Años, Dos (02) mes y un (01) día, lapso superior al pautado por el legislador para su prescripción, ya que dentro de la legislación especial el mismo no prevé como sanción la privación de libertad, por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO establecido en el artículo 320 del Código Penal, antes artículo 321, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Por cuanto los adolescentes tienen domicilio fuera del País, acuerda notificarlos por medio de telegrama.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas ordenadas.
3C.- 430-02
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