REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VIERNES, 03 de Marzo de 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por las Ciudadanas Abogadas LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público y LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 23 de febrero de 2.006, recibido con oficio Nº 20F19-059-06, recibido por este Tribunal en fecha 02 de Marzo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA San Cristóbal Estado Táchira; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 05 de abril del año 2002, aproximadamente a las 8:00 de la noche funcionarios adscritos a la DIRSOP, se encontraban realizando patrullaje a pie por el sector las Malvinas de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano parado en la esquina y le solicito la identificación tomando este una actitud nerviosa por lo que procedió a realizarle un cacheo encontrándole en su poder en el bolsillo derecho delantero de su pantalón siete (07) mini envoltorios confeccionados en plástico de color negro y uno confeccionado en plástico de color amarillo, contentivo de un polvo de color beige de presunta Cocaína que al ser sometidas a la prueba de orientación, pesaje y precintaje resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de Un Gramo con Seiscientos Miligramos, quedando identificado el ciudadano como RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA SEGUNDO: En la etapa de la investigación se realizaron las siguientes diligencias: 1.- Acta Policial inserta al folio 04 de las actas procesales, de fecha 05 de abril de 2002, suscrita por los funcionarios Saúl Meza y Fermín Moreno, adscritos a la DIRSOP, los cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche se encontraban de recorrido a pie por las instalaciones del sector las Malvinas, y observaron a una persona que a ser requerida su documentación tomo una actitud nerviosa y al serle practicada la respectiva requisa le encontraron en su poder en el bolsillo derecho del pantalón que vestía siete (07) envoltorios tipo cebollita elaborado en papel plástico de color negro contentivo de presunta droga. 2.- Prueba Anticipada de la Droga efectuada por este Tribunal, practicado e presencia del Fiscal defensa e imputado, el cual la experto Nersa Rivera de Contreras, determinó que el contenido de los siete envoltorios tipo cebollita es la droga denominada Cocaína y tiene un peso neto de un gramo con seiscientos miligramos. TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra evidentemente prescrito, tipificándose dicho delito en el tipo penal de Posesión establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual en la legislación especial que rige para los adolescentes incursos en la comisión de hechos punibles, no prevé como sanción la privación de libertad, y evidenciándose que desde el momento en que ocurrieron los hechos el día 05-04-2002, a la presente fecha ha transcurrido mas de Tres (03) Años, Diez (10) meses y Veinticinco (25) días, lapso superior al pautado por el legislador para su prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, por el delito de Posesión establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la notificación del adolescente se acuerda oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación y oficio ordenado.
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