REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 03 de Marzo de 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de fecha 24 de febrero de 2.006, recibido con oficio Nº 20F19-058-06, recibido por este Tribunal en fecha 02 de Marzo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente RESERVA CONFORME ART. 545 LOPNA ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 14 de noviembre de 2002, el funcionario agente Henry Javier Parada Salinas, placa 2261, adscrito a la Dirección de Seguridad y orden Público, se encontraba en labores de inteligencia, en compañía del agente placa 2239, visualizaron a tres adolescentes, los cuales dos de ellos al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, al tercer adolescente le hicieron la respectiva requisa de rigor encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) envoltorios tipo cebollitas, envueltos en material plástico, de color azul claro, cada uno de ellos contentivos de restos vegetales de presunta droga, quien se identificó como RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA.
SEGUNDO: En la etapa de la investigación se realizaron las siguientes diligencias:
1.- Acta Policial de fecha 14 de noviembre de 2002, inserta en el folio cuatro y su vuelto, suscrita por los funcionarios agente HENRY PARADA, adscrito a la Dirección de S3eguridad y Orden Público, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que efectúo la detención del adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA
2.- Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-4707, de fecha 15 de noviembre de 2001, inserta al folio 23 y su vuelto, de las actas procesales, suscrita por la funcionaria FAR. SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA, experta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien práctico experticia toxicológica cuya conclusión arrojo: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia, se concluye en la muestra de orina no se encontraron alcaloides, alcohol, ni metabolitos de la marihuana ( Cannabis Sativa L).-
3.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-4721, de fecha 19 de noviembre de 2002, inserta al folio 30 y su vuelto de las actas procesales suscrita por la funcionaria Far. Nersa Rivera de Contreras, experta de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico experticia botánica cuya conclusión arrojo: Por el examen físico, observación microscópica prueba de orientación y reacciones químicas, se concluye que en al muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: Marihuana ( Cannabis Sativa L), arrojando un peso bruto de Tres (03) gramos con Novecientos (900) Miligramos ( B. OHAUS), para un peso neto total de Tres (03) gramos con Trescientos (300) miligramos ( B. OAHUS).
4.- Acta De investigación Criminal de fecha 19 de noviembre de 2002, inserta al folio 33 de las actas procesales, suscrita por el funcionario detective T. S. U, Frank Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de las diligencias practicadas referentes al caso que se investiga trasladándose en compañía del funcionario Nieto Rooger, hasta el Barrio 23 de Enero parte alta, sector Puente Picho, vereda 07, con la finalidad de realizar la inspección, caso donde se solicitó información del adolescente a los moradores del sector, siendo informado por parte del ciudadano Bustamante Mora, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.487.733, que el adolescente requerido por la comisión no era conocido por el sector.
5.- Inspección Ocular N° 8468, de fecha 19 de noviembre de 2002, inserta al folio 34 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios detectives Franklin Martínez y agente Nieto Roger, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en la siguiente dirección: “ Barrio 23 de Enero, sector Puente Picho, frente vereda 07, parroquia la Concordia. Municipio San Cristóbal Estado Táchira, lugar donde se acordó la inspección.-
6.- Acta de entrevista de fecha 28 de noviembre de 2002, inserta al folio 35 de las actas procesales, compareció por ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse Parada Salinas Henry Javier, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.973.930, efectivo de la DIRSOP, quien compareció con el fin de formular declaración testifical, en consecuencia expone; que los hechos ocurrieron tal y como consta en el acta policial, suscrita el día 14 de noviembre de 2001, que se llevo a cabo la aprehensión del adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA.
TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra evidentemente prescrito, tipificándose dicho delito en el tipo penal de POSESION establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual en la legislación especial que rige para los adolescentes incursos en la comisión de hechos punibles, no prevé como sanción la privación de libertad, Y evidenciándose que desde el momento en que ocurrieron los hechos el día 14-11-2001, a la presente fecha ha transcurrido mas de Cuatro (04) Años, Tres (03) meses y Dieciséis (16) días, lapso superior al pautado por el legislador para su prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 DE LA Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente FRANKLIN ANTONIO PEREZ CARDENAS, RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA.
y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA. , por el delito de POSESION establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conformidad con lo señalado en el artículo 615 de LA Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente,. Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación del adolescente se comisiona a la Comisaría Policial N° 15 San Josesito.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libro las boletas de notificación y oficio N° A LA Comisaría Policial N° 15 junto con la respectiva boleta.

3C.- 606-02