REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES TRES (03) MARZO DE DOS MIL SEIS.
195º Y 147º
Visto el oficio No. 20F17-0390-06, de fecha 02 de Marzo del año 2006, y recibido en esta misma fecha, en el que la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente imputada RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 11-09-2003, aproximadamente a las 4:00 P.M. en un inmueble ubicado en el Sector Lagunilla, vía Santa Elena , Kilómetro 1, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Táchira, en momentos que los funcionarios Néstor Rivas Vargas, Gerson Duarte, Marcos Rivas, Cesar Muñoz, Deysa Valderrama, Leonidas Lagos, Luis Emilio Aguilera y Marcos Veja, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, se encontraban practicando una visita domiciliaria conforme a la orden emanada del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el inmueble ya señalado, debidamente acompañados de los ciudadanos Rodrigo Muñoz Palomino y Figueras Bernal Maiquel, fue detenida la adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, en la vivienda allanada, se encontró a nivel de la entrada principal en un escalón enterrada, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga y una balanza metálica marca Yamasa, de las utilizadas para pesar, dichas sustancias. Asimismo al lado derecho del escalón, dentro de un bajante se localizo, dos materiales de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga, La adolescente manifestó estar cuidando la residencia de su padrino y se encontraba sola para el momento del allanamiento. De la misma forma detentada la ciudadana Némesis Minerva Jaimes Garcia, quien llego en momentos en que los Funcionarios cumplían con su labor y manifestó ser la concubina del dueño de la casa, conocido como José Luis Carvajal, alias “ Cheo Anemia”.
Asimismo al folio 20 de la presente causa corre inserta Prueba de Orientación y Certeza, Nº 9700-134-LCT-200, de fecha 11-09-2003, suscrita por la Funcionaria Sofía Carrasqueño de Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira practicado a tras envoltorios incautados contentivos todos de un Polvo y Granulado Húmedo de Color Marrón , con un peso bruto de color Marrón , con un peso Bruto de Doscientos Veinte Gramos (B. Ohaus) una vez realizada la prueba de certeza dio Positivo para, Cocaína Base.
Al folio 46 de las actas procesales corre inserta Experticia Toxicología Nº 9700-134-LCT-3769, de fecha 15-09-2003, suscrita por la Funcionaria Sofía Carrasqueño de Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira, arrojando como conclusión que en las muestras A y B de Orina, luego de aplicar los reactivos dio Negativo , no se encontraron ni alcaloides ni metabolitos de marihuana, en las Muestras A y B de Raspado de dedos, luego de aplicar los reactivos dio negativo, no se encontró resina de marihuana.
Al folio 48 de las actas procesales corre inserta Experticia Química, de fecha 19 de septiembre de 2003, suscrita por la experto Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira, la cual arrojo por las reacciones químicas y espectrofotométrica en luz ultravioleta, que es COCAINA BASE, en una concentración de 26,06%.
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible antes mencionado por parte de la adolescente imputado y no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, pues la adolescente se encontraba de forma circunstancial en la casa donde fue practicado el allanamiento, pues según la declaración de la adolescente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia ella se encontraba en el lugar por que iba cobrar una ropa de Bebe y que el le había dicho que lo esperara y en ese momento llegó la policía , tocaron la puerta y ella la abrió. Razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de la adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de la adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes.
CAUSA N°: 3C-839/2003
HNGR/mang.-
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