REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL SEIS.-
195º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADA: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA

Siendo las 10:50 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, contra los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA). Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA asistido por su Defensora Pública la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, la representante de la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita se imponga la medida cautelar sustitutiva impuestas por el Tribunal de Control Nº 3 y como sanción definitiva la de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes asimismo solicitó el enjuiciamiento de la acusada. En este estado la Juez pregunta a la representante de la defensa si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, y con respecto al sobreseimiento, manifestando la Abogado Defensor Público Penal Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, no tener nada que objetar al respecto. De inmediato la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el literal “a”del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo legal en los que la Fiscalia fundamenta su acusación, asimismo por estar llenos los requisitos que debe llevar todo escrito de acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 ejusdem, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho ocurrido aproximadamente en la semana siguiente al domingo 17 de Abril de 2005, en el inmueble ubicado en la calle 6, casa N° 6-74, segunda etapa, urbanización La Vega, Vega de Aza, Municipio Torbes , Estado Táchira, específicamente en la habitación principal, ubicada al fondo, lado derecho, del inmueble en mención, lugar donde se encontraba el cofre de la ciudadana Martha Zulay Soler Camero, la adolescente imputada, IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificada, sustrajo del mismo una esclava, elaborada en oro, de tejido fino con una placa donde se leen las iniciales NJGS, y por el otro lado la numeración en fecha 30-01-05 con un valor aproximado de 150.000,oo bolívares, propiedad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Hechos estos que encuadran dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole a la Adolescente imputada, ya identificada, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar, y libre de coacción y apremio, ante su defensora expuso: “ Yo propongo una conciliación a la victima aquí presente la cual consiste en una sinceras disculpas publicas, las cuales se las pido en este acto, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien expuso: “Acepto las disculpas y no quiero que tengamos mas problemas, es todo” . A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su Abogado Defensor ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA quien expone: “Solicito la homologación del acuerdo celebrado entre las partes y se decrete el sobreseimiento de la causa. Y se me expida copia simple de la presente audiencia. Solicito copia de la presente audiencia y decisión”.A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, a fin de que manifieste su opinión respecto a la conciliación propuesta entre las partes, manifestando la misma no tener nada que objetar al respecto en virtud de la conciliación la realizaron las partes de manera voluntaria. Termino la exposición de las partes siendo las 11:31 de la mañana. Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA admitida como fue ya la misma, Celebrada como ha sido la presente Audiencia con motivo de la solicitud formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, anteriormente identificado, por el hecho cuyas circunstancias de tiempo lugar y modo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente. Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conforme con el ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre ellos, en el que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA pidió disculpas a la representante de la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA asimismo por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en los términos por ellos expuestos Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- La adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA deberá pedir formal y sinceras disculpas a la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 578, en concordancia, con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y habiéndose materializado dicha cláusula en la presente audiencia, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, teléfono 0276-3468086 (vecina), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Expídase copia simple de la presente audiencia al defensor público, Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 de la mañana.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3














ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO




IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA




IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO



ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PUBLICO PENAL ESPECIALIZADO




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1529-06
HNGR/mang.