REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, TREINTA (30) MARZO DE DOS MIL SEIS.
195º Y 147º
Vista la solicitud, de fecha 28 de Marzo del año 2006, y recibido, en fecha 29 de Marzo de 2006, en el que la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; actuando conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 05-03-2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de informar que el domingo dos de marzo en horas de la tarde, encontrándose en una esquina, llegaron ocho muchachos le empezaron a arrojar bombas de agua y al reclamarles se le vinieron todos encima donde se formo una pelea, que los muchachos cambiaron las bombas por unas que contenían gasolina, cal, arena y goma plástica de pegar tubos, y que finalmente una de esas bombas le dio en el ojo y le desprendió la retina. Así mismo expuso que alcanzo a reconocer a uno de esos muchachos, que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y que se puede ubicar en la calle 1, casa Nº 585 del mismo sector. Hecho éste que dadas las circunstancias podría encuadrar dentro del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Asimismo corre inserta al folio 08 de la presente causa Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-164-0487, de fecha 25/01/2005, practicado por la Dra. Nancy Vera Lagos, medico adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal y en la que se deja constancia de que el día del examen se le apreció a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ojo izquierdo cubierto con gasa, con conjuntiva enrojecida, la cual requirió de aproximadamente 03 días de asistencia medica. Atendiendo a las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad del autor todo conforme a lo pautado en los artículos 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que ha sido imposible la comparecencia de la victima al despacho fiscal, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el delito del tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal, que sanciona el delito LESIONES LEVES, evidenciándose que en las ultimas diligencias practicadas hasta la fecha han sido insuficientes, para el total esclarecimiento de los hechos y ha pesar de la falta de certeza , y para esta fecha no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción Penal, así como el hecho de no haber bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo que constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores, por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Para la notificación de los adolescentes se realizara conforme al único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde y se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se fijo en la puertas del Tribunal la de los adolescentes.
HNGR/fflm.-
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