REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL SEIS.-
195º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL 17° : ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
DEFENSOR PRIVADO: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 11:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, en representación de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público actuando en base al principio de la Unidad de la Fiscalia, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA asistido por la Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad de Adolescentes, Abogado YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, la victima IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA , la representante de la victima ciudadana FLOR BRISEIDA BENITEZ, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar la prevista en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 624 en concordancia con el artículo 622 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abg. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma: No tener nada que objetar al respecto. Es todo”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa: La Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público formula Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ampliamente identificado, por el hecho ocurrido en fecha 11 de octubre de 2004, siendo las 05:15 pm., en la cancha deportiva San Josesito Sector F, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, el cual lanzó una piedra la cual impacto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA causándole lesiones en la REGION TEMPORO PARIETAL IZQUIERDA CON FRACTURA, NECESITANDO VEINTIUN (21) DIA DE ASISTENCIA MEDICA. Calificándolo dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. A continuación la ciudadana Juez le impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si desea declarar, a lo que responden afirmativamente. En este estado el adolescente expone IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, libre de juramento ni coacción alguna: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción “Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Abogado Defensor Público especializado en Materia de Adolescentes YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expone: “Oída la declaración de mi defendido la cual manifiesta su voluntad de someterse al procedimiento de Admisión de los hechos solicito la imposición de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se me expida copia simple de la presente actuación. Es Todo”. En este estado la ciudadana Juez le pregunta a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, si tiene algo que manifestar al respecto, manifestando el mismo que no. Termino la exposición de las partes siendo las 11:00 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, admitida como fue ya la misma, En Virtud de que el adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA,; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA para lo cual se debe tomar en cuenta el hecho, las circunstancias que lo rodean, considerando esta juzgadora procedente imponer como lapso de cumplimiento el termino de CUATRO (04) MESES de conformidad con el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico contra IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA,; TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificada, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de CUATRO (04) MESES de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las obligaciones o prohibiciones que van a regular el modo de vida del declarado responsable en la presente audiencia preliminar serán impuestas por el Juez de Ejecución y que van a regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Expídase copia solicitada por la defensa. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:50 minutos de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D
Abg. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA FLOR BRISEIDA BENITEZ
VICTIMA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1470-05
HNGR/mang
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