REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL SEIS.-
195º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. HELEN N. GARCIA RAMIREZ
FISCAL 19ª : ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 11:30 minutos de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico, de fecha 15 de Noviembre del 2005, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Municipio Torbes, estado Táchira. La Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, el adolescente imputado, y la Defensor Público, Abogado GLENDA CHACON ESCALANTE. De inmediato la Juez cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como sanción definitiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año de de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente simultáneamente con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de Un (01) año de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem en concordancia con el artículo 622 de dicha ley especial, y, finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a la Defensora si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando la Defensora Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE quien manifestó que la defensa rechaza, niega y contradice la presente acusación tanto en los hechos como en el derecho, asimismo solicita de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal sea practicada la Prueba Anticipada de examen Psiquiatrica Forense el cual no fue practicado a mi defendido, de igual manera solicito sea informado a mi defendido en relación de las alternativas a la prosecución del proceso y a todo evento invoco el principio de la comunidad de la prueba. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos tanto los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los elementos del tipo penal en que funda su acusación la representante fiscal, como es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ampliamente identificado, por el hecho ocurrido el día 07-03-2003, aproximadamente a las 7:05 p.m. cuando los funcionarios policiales MARLON ERICSON GOEZ VARGAS, placa 837 y Agente ANTONIO PABÓN MUÑOZ, placa 2257, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-353, por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de San Josecito Municipio Torbes Estado Táchira, visualizaron un grupo de cuatro adolescentes reunidos en la referida plaza y a lo que descendieron de la unidad policial para acercárseles, estos salieron corriendo para huir, pero fueron perseguidos y alcanzados solo a uno de los cuatro, a quien le practicaron el registro personal y le hallaron oculto en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, procediendo los funcionarios policiales al aprehenderlo lo identificaron como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Asimismo corre al folio veintinueve de las actas procesales corre las resultas de la Experticia Botánica realizada a la droga incautada, en la que se trata de MARIHUANA( CANNABIS SATIVA) con un peso bruto de TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS CON CIENTO CUARENTA Y UN (141) MILIGRAMOS (B.SAUTER ANALITICA) y un peso neto de TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON NOVECIENTOS ONCE (911) MILIGRAMOS) B.SAUTER NALITICA). Circunstancias estas que encuadran dentro del tipo penal enunciado. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En este estado la Juez, le impone al adolescente acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al adolescente acusado, si desea declarar, a lo que responde afirmativamente, y expuso sin juramento, ni coacción alguna lo siguiente: “ Yo en ese momento no tenia ningún tipo de droga en mi bolsillo y en ningún momento me solté a correr es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogado Defensor GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso, “Me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:51 del mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ADMITIDA totalmente la acusación presentada, se ordena el enjuiciamiento del mencionado adolescente, restando solo pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad formulada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 15-11-2005, y expuestas oralmente en la presente audiencia, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cinco (55) admite solamente las referidas a EXPERTICIAS: 1.- Informe Nro. 9700-134-LCT-0999, de fecha 12 de marzo de 2003, suscrito por la Far. SOFÍA CARRASQUEÑO DE PEÑA, el cual corre inserta al folio 25 de las actas procesales, Experticia Toxicologica practicada al imputado, y cuya finalidad de la esta prueba es acreditar que al joven le practicaron las experticias correspondientes para determinar que el mismo no es consumidor. . 2.-Informe Nro. 9700-134-LCT-1000, de fecha 11 de Marzo de 2003, inserto al folio 29 de las actas procesales, suscrita por la Funcionaria Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira., Experticia Botánica, y cuya finalidad de la prueba es acreditar la existencia de la droga incautada. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los efectivos policiales MARLON ERICSON GOMEZ VARGAS placa 837 y Agente ANTONIO PABÓN MUÑOZ placa 2257, funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescentes, por considerar dichas pruebas legales por no contravenir precepto legal alguno, licitas por ser conforme a lo expresado, pertinentes por referirse al hecho a ser debatido en juicio y necesarias ya que pueden ofrecer mérito de convicción, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por supletoriedad conforme lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Esta Juzgadora observa que la Fiscalia señala como DOCUMENTALES el Acta Policial, de fecha 08 de marzo de 2003, inserta al folio 03 de las actas procesales suscritas por los funcionarios Marlon Ericson Goez Vargas placa 837 y Agente Antonio Pabón Muñoz placa 2257, pero es necesario revisar la norma prevista en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone “sólo pondrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible. 2.-La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código y 3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias, por lo tanto, el ACTA POLICIAL que la Fiscalia pretende hacer valer como prueba documental, no puede ser incorporadas al juicio oral y privado, ya que esta no encuadra en la categoría de pruebas documentales, por no observar las reglas que para ellas ha previsto el legislador en el mencionado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón, NO SE ADMITE la prueba señalada por la Fiscalia, y que se refiere al Acta Policial, ya que en todo caso la misma es un elemento de convicción que sirve de base para su acusación más no llena los supuestos para ser considera como un prueba documental, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE
2.- En cuanto a la prueba anticipada de examen Psiquiatrica Forense solicitada por la Defensa Pública en la presente audiencia, esta Juzgadora observa que este tipo de prueba se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio y que se tiene que fundamentar en razones de necesidad y urgencia a fin de evitar que se esfuma aquellos medios e informaciones que importan y que sirven para formar convicción ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público, por tratarse de diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproductibles, razones estas que esta Juzgadora considera no llenas para ordenar la práctica de dicho examen psiquiátrico, aunado que en autos consta que en fecha 08 de marzo de 2003 fue ordenado dicho examen. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE
3.- Se admite la comunidad de la prueba, invocada por la Defensora Pública. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE
4.- En cuanto a la forma de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, en este caso, al juicio oral y reservado se mantienen las medidas impuestas por este Tribunal, como son la del literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, de fecha 8-3-2004 y 3-5-2004. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Municipio Torbes, estado Táchira, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 15-11-2005 y expuestas oralmente en la audiencia, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cinco (55) las referidas a EXPERTICIAS: 1.- Informe Nro. 9700-134-LCT-0999, de fecha 12 de marzo de 2003, suscrito por la Far. SOFÍA CARRASQUEÑO DE PEÑA, el cual corre inserta al folio 25 de las actas procesales, Experticia Toxicologica practicada al imputado, y cuya finalidad de la esta prueba es acreditar que al joven le practicaron las experticias correspondientes para determinar que el mismo no es consumidor. . 2.-Informe Nro. 9700-134-LCT-1000, de fecha 11 de Marzo de 2003, inserto al folio 29 de las actas procesales, suscrita por la Funcionaria Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira., Experticia Botánica, y cuya finalidad de la prueba es acreditar la existencia de la droga incautada. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los efectivos policiales MARLON ERICSON GOMEZ VARGAS placa 837 y Agente ANTONIO PABÓN MUÑOZ placa 2257, funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescentes, por considerar dichas pruebas legales por no contravenir precepto legal alguno, licitas por ser conforme a lo expresado, pertinentes por referirse al hecho a ser debatido en juicio y necesarias ya que pueden ofrecer mérito de convicción, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por supletoriedad conforme lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: NO SE ADMITE la prueba DOCUMENTAL promovida por la Fiscalia, por cuanto las Actas Policiales, no puede ser incorporadas al juicio oral y privado, ya que esta no encuadra en la categoría de pruebas documentales, por no observar las reglas que para ellas ha previsto el legislador en el mencionado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso la misma es un elemento de convicción que sirve de base para su acusación más no llena los supuestos para ser considera como un prueba documental. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la prueba anticipada de examen Psiquiatrica Forense por no estar llenos los supuestos del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que en autos consta que en fecha 08 de marzo de 2003 fue ordenado dicho examen. QUINTO: Se admite la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa SEXTO: En cuanto a la forma de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, en este caso, al juicio oral y reservado se mantienen las medidas impuestas por este Tribunal, como son la del literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, de fecha 8-3-2004 y 3-5-2004 SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. NOVENO: Expídase copia simple de la presente acta. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:00 del mediodía.
ABG. HELEN N. GARCIA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-681-03
HNGR/mang.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PNEAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE- SAN CRISTÓBAL, LUNES, SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL SEIS.-
195º Y 147º
Celebrada como ha sido a la audiencia preliminar, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en fecha 15 de Noviembre de 2005, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Municipio Torbes, estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 07-03-2003, aproximadamente a las 7:05 p.m. cuando los funcionarios policiales MARLON ERICSON GOEZ VARGAS, placa 837 y Agente ANTONIO PABÓN MUÑOZ, placa 2257, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-353, por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de San Josecito Municipio Torbes Estado Táchira, visualizaron un grupo de cuatro adolescentes reunidos en la referida plaza y a lo que descendieron de la unidad policial para acercárseles, estos salieron corriendo para huir, pero fueron perseguidos y alcanzados solo a uno de los cuatro, a quien le practicaron el registro personal y le hallaron oculto en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, procediendo los funcionarios policiales al aprehenderlo lo identificaron como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Asimismo corre al folio veintinueve de las actas procesales corre las resultas de la Experticia Botánica realizada a la droga incautada, en la que se trata de MARIHUANA( CANNABIS SATIVA) con un peso bruto de TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS CON CIENTO CUARENTA Y UN (141) MILIGRAMOS (B.SAUTER ANALITICA) y un peso neto de TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON NOVECIENTOS ONCE (911) MILIGRAMOS) B.SAUTER NALITICA). Circunstancias estas que encuadran dentro del tipo penal enunciado y cuyas demás circunstancias de lugar, modo y tiempo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Municipio Torbes, estado Táchira, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 15-11-2005 y expuestas oralmente en la audiencia, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cinco (55) las referidas a EXPERTICIAS: 1.- Informe Nro. 9700-134-LCT-0999, de fecha 12 de marzo de 2003, suscrito por la Far. SOFÍA CARRASQUEÑO DE PEÑA, el cual corre inserta al folio 25 de las actas procesales, Experticia Toxicologica practicada al imputado, y cuya finalidad de la esta prueba es acreditar que al joven le practicaron las experticias correspondientes para determinar que el mismo no es consumidor. . 2.-Informe Nro. 9700-134-LCT-1000, de fecha 11 de Marzo de 2003, inserto al folio 29 de las actas procesales, suscrita por la Funcionaria Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira., Experticia Botánica, y cuya finalidad de la prueba es acreditar la existencia de la droga incautada. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los efectivos policiales MARLON ERICSON GOMEZ VARGAS placa 837 y Agente ANTONIO PABÓN MUÑOZ placa 2257, funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescentes, por considerar dichas pruebas legales por no contravenir precepto legal alguno, licitas por ser conforme a lo expresado, pertinentes por referirse al hecho a ser debatido en juicio y necesarias ya que pueden ofrecer mérito de convicción, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por supletoriedad conforme lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: NO SE ADMITE la prueba DOCUMENTAL promovida por la Fiscalia, por cuanto las Actas Policiales, no puede ser incorporadas al juicio oral y privado, ya que esta no encuadra en la categoría de pruebas documentales, por no observar las reglas que para ellas ha previsto el legislador en el mencionado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso la misma es un elemento de convicción que sirve de base para su acusación más no llena los supuestos para ser considera como un prueba documental. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la prueba anticipada de examen Psiquiatrica Forense por no estar llenos los supuestos del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que en autos consta que en fecha 08 de marzo de 2003 fue ordenado dicho examen. QUINTO: Se admite la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa SEXTO: En cuanto a la forma de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, en este caso, al juicio oral y reservado se mantienen las medidas impuestas por este Tribunal, como son la del literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, de fecha 8-3-2004 y 3-5-2004 SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCATVO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. NOVENO: Expídase copia simple de la presente acta. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:00 del mediodía.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
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