REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


195° y 147º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA
Fiscal Decimoséptimo: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: PEDRO RAFAEL MUJICA
Victima: DAVID BELLO GAUTA
Delito: ROBO ARREBATÓN
Secretaria: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


En el día de hoy, Miércoles, Ocho (08) de Marzo del año 2.006, siendo las 12:15 del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, ya identificado, su Defensor Público Abogado: PEDRO RAFAEL MUJICA, la Fiscal XVII del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria Abogado ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad contenida en el articulo 582, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “Lo que paso fue lo siguiente: el muchacho que no es muchacho llegó en un dodge verde al perrero, y entonces habían mas transformistas aparte de mí, yo no estaba sola habíamos como 7, porque todas habíamos peleado con los policías y ella llego señalándome a mí y me querían meter preso y yo no me deje, y el que no la debe no la teme, me monte en la cava, y a mi no me encontraron nada, ni 500 mil, ni mil, ni 500, estoy muerta del hambre desde que empecé a trabajar desde anoche, si así hubiese sido, soy sincera no lo niego, se que yo hago eso, pero siempre tengo presente que cada vez que yo hago eso me voy para la casa para que no me agarre la policía. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso: “De acuerdo con la declaración de mi defendido considero que es inocente de la imputación que se le hace de conformidad con el Art. 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pido que se le trate como tal, por otra parte considero que no están llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar la detención como flagrante, en razón de que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar del hecho presuntamente cometido o muy cerca de el, y los funcionarios policiales le hicieron la inspección personal y no encontrándole objeto alguno, mas concretamente ni la billetera, ni el dinero presuntamente hurtado, solicito al Tribunal se desestime la flagrancia y se le conceda la libertad al adolescente, y solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”. En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la victima DAVID BELLO GAUTA quien expuso en forme oral lo referente a lo sucedido en el caso.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal XVII del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el día 08 de marzo de 2006 siendo las 1:50 horas de la madrugada el Funcionario Cabo 1° José Jurado placa 1599 , se encontraba efectuando labores de patrullaje en compañía del Distinguido 2172 Daniel Romero, a bordo de la Unidad P-698, por las inmediaciones de la zona comercial en momentos en que se desplazaban a la altura de la calle 10 con carrera 8 visualizaron un ciudadano quien solicitó que se detuvieran acercándose a la unidad y de igual manera informando que momentos antes había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano desconocido y que al parecer se encontraba cerca del lugar iniciando de inmediato un recorrido por el sector en compañía del ciudadano agraviado cuando a la altura de la calle 9 con carrera 8 este ciudadano nos señalo a otro que vestía para el momento pantalón Jean de color azul, franela de color azul y chaqueta de Jean de color azul como la persona que le había robado la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) procediendo de inmediato a intervenir a este ciudadano manifestándole sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada materializándole una inspección personal no encontrándole objeto alguno de interés policial, manifestándole la causa de la detención y leyéndole sus derechos. Circunstancias de modo, lugar y tiempo que hace que esta Juzgadora considere que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del acta policial se desprende que dicho adolescente no se encontraba realizando ningún hecho punible, no se le encontró evidencia alguna, ni existe otra circunstancia que lleve a esta Juzgadora a tal convicción, en consecuencia no se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA calificado por el Ministerio Público, como ROBO ARREBATÓN previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, no obstante se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA, consistente en: 1.- Prohibición de comunicarse con el ciudadano DAVID BELLO GAUTA, victima en el presente caso, sin menoscabo el derecho a la Defensa. TERCERO: Expídase copia solicitada por la Defensora Pública. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12: 40 del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL


AB. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D




ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO


DAVID BELLO GAUTA
LA VICTIMA







P.I. P.D







ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




CAUSA PENAL 3C- 1525/2006
HNGR/albj