REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 01 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA N°: WP01-P-2006-001184

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIANELA AGUILERA
DEFENSA PÚBLICA: ANACECILIA MILLAN
IMPUTADO: EDWARD JOSE VALDEZ MAÑEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano EDWARD JOSE VALDEZ MAÑEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 18-12-1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio recolector de autobús, hijo de Argenis Valdez (v) y Nelida María Mañez (v), residenciado en el Blandín, callejón Puente Rojo, parte alta, casa N° 79, cerca del modulo de la Policía, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.531.796, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano EDWARD JOSE VALDEZ MAÑEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y Circulación del Estado Vargas, el día 28-02-06, aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, por el servicio de patrullaje preventivo en la avenida principal de Camurí Chico, parroquia Caraballeda, a bordo de una moto marca JINANQUINGUI, modelo 110, color gris, placas MBB-142, la misma se encontraba con señales de violencia a nivel de la switchera y parte delantera, quien al percatarse de la presencia policial intento huir del lugar, indicándole que se estacionara a la derecha y exhibiera los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo o vestimenta, indiciando no poseer nada, se le solicitó la respectiva documentación que lo acreditara como propietario del vehículo y licencia de conducir, manifestando no tenerlos; se procedió a la inspección del vehículo el cual se encontraba con el switche de encendido violentado y directo, parcialmente desvalijada; por lo que se procedió a realizar llamada al sistema Integrado de Información Policial, quien indico que el sistema se encontraba inhibido y no se pudo verificar el vehículo. Por tal razón esta Representación Fiscal solicita la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Por su parte, la defensa pública, indicó que: "Esta defensa comparte el criterio que sustenta la Representación Fiscal en lo que respecta a mi representado por lo que considera que no existe ningún elemento de convicción para desmostar que mi representado haya sido autor de un hecho punible, por lo que solicito la Libertad sin Restricciones y por ultimo solicito copias simple de las actuaciones.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos amen de que se llevó a cabo sin la intervención de testigos, las referidas actuaciones no arrojan los suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano EDWARD JOSE VALDEZ MAÑEZ, haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de delito alguno, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano EDWARD JOSE VALDEZ MAÑEZ, sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir en los hechos objeto de la presente investigación penal.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDWARD JOSE VALDEZ MAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.531.796, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto el primero (01) de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

WP01-P-2006-001184