REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 01 de Marzo de 2006
195° y 147°

AUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001185
ASUNTO : WP01-P-2006-001185

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIANELA AGUILERA
DEFENSA PÚBLICA: ANACECILIA MILLAN
IMPUTADO: JUAN JOSE MATUTE SOLORZANO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JUAN JOSE MATUTE SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.426.201, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01-12-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de JESUS RAMON MATUTE (V) y LUZ BELLA SOLORZANO (v), residenciado en: Las Adjuntas, Carretera Vieja a los Teques, Frente a la Sanidad, Sector Aguas Chinas, Casa No. 13; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JUAN JOSE MATUTE SOLORZANO, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, en fecha 28-02-2006, cuando encontrándose en el Puesto de Caribe en funciones de Patrullaje, cuando se acercó un ciudadano quien fue identificado como ABRANTE CORDERO CRISTIAN MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.508.503, informando que frente a su residencia La Quinta Bienvenida, ubicada detrás del puesto Caribe en la Avenida Sur Bell Yacht, estaba un ciudadano de contextura normal tez morena vestida con un short bermudas color gris maltratando físicamente a una ciudadana a quien le había golpeado la cabeza contra la pared y la había asfixiado, dejándola inconsciente tirada en el piso, motivo por el cual se trasladaron dichos funcionarios y al llegar al lugar avistaron a un ciudadano tratando de ingresar por la fuerza a la residencia Quinta Bienvenida propiedad del ciudadano Abrante Cordero Cristian Miguel, el cual quedó identificado como MATUTE SOLORZANO JUAN JOSE. Seguidamente se ingresó en la referida quinta donde se encontraba la ciudadana lesionada BECERRA PEREZ MILEYDY MABEL, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.459.432, quien manifestó que el ciudadano MATUTE SOLORZANO JUAN JOSE, la iba a matar que por favor no la dejaran sola, Posteriormente de procedió a trasladar al referido ciudadano a la Sede de la Primera Compañía con Sede en Camuri Chico, y trasladar a la ciudadana BECERRA PEREZ MILEYDY MABEL, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden satisfacer los fines del proceso con una medida distinta a la de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar; por su parte la defensa expuso que: “…Vista la precalificación presentada por la Representante del Ministerio Público, así como atendido al contenido de las actas que conforman la presente causa, esta defensa fundamenta la presente exposición de conformidad con el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, observa que en dicho expediente no se encuentra anexo los exámenes médicos forenses para demostrar el grado de gravedad de las lesiones, en razón de esto solicito la Libertad o en su defecto una Medida Cautelar de las que se establece en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito me sea expedida copias simples del presente acto, es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JUAN JOSE MATUTE SOLORZANO, como autor o participe en los hechos que causaron las lesiones de la ciudadana BECERRA PEREZ MILEYDY MABEL, a quien se le diagnosticó ESCORIACIONES EN EL 1/3 DISTAL DEL BRAZO DERECHO Y CODO, LEVE EDEMA Y RUBOR EN LAS REGIONES NASAL Y PREPESIAL IZQUIERDA Y ENROJECIMIENTO EN REGION LATEROCERVICAL, toda vez que de las actas se evidencia que él, fue la persona que agredió físicamente a la referida ciudadana en la Playa del Sector Caribe de esta localidad.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio seis de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes LUIS FERNANDEZ y DARWIN NAVARRO, quienes en la misma realizan una descripción detallada del lugar donde ocurrieron los hecho de la forma en que tuvieron conocimiento de los mismos, de la denuncia interpuesta por la víctima cursante al folio siete de la causa , de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos CRISTIAN MIGUEL ABRANTE CORDERO y JOHANA CAROLINA PARICA LOPEZ, quienes con sus declaraciones ratifican las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y de la hoja de referencia médica suscrita por el DR. JOSE CARTIER, adscrito al centro ambulatorio Carlos Soublette de Caraballeda, quien da fe de las lesiones que presentó la víctima.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado JUAN JOSE MATUTE SOLORZANO, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de mantener contacto con la víctima de las lesiones.

Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JUAN JOSE MATUTE SOLORZANO, conforme a los artículos 253 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este Tribunal cada quince (15) días, y abstenerse de mantener contacto con la víctima ciudadana BECERRA PEREZ MILEYDY MABEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto el primero (01) de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

WP01-P-2006-001185