REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA N°: WP01-P-2006-001315
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIO: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: ANA CECILIA MILLAN
IMPUTADO: LUIS BELTRÁN BOLÍVAR DÍAZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano LUIS BELTRÁN BOLÍVAR DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-12-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Disnely Díaz (v) y de Evaristo Bolívar (f), residenciado en: Barrio El Guamacho, Casa N° 16 cerca de la Bomba de la Inos, La Guaira. Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.545.384; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano LUIS BELTRÁN BOLÍVAR DÍAZ, quien fuera aprehendido el día 10 de marzo del presente año, aproximadamente a las seis (6:00) horas de la tarde, cuando en las inmediaciones de la playa C, del paseo de Macuto, fueron informados por varios transeúntes, de que tres (03) sujetos habían robado a una damas y habían agarrado hacia la playa de Guaica macuto, aportando las características de los individuos ambos de piel morena de cabello corto, uno que vestía una franela blanca y cabellos oscuros, y aproximadamente a 100 metros de la unidad educativa de Guaica Macuto, lograron avistar a los referidos sujetos quienes llevaban un bolso de color rojo tipo morral procediendo a darle la voz de alto y solicitándole a los mismo que mostraran los objetos que pudieran llevar quedando identificados como Luis Bolívar Díaz y adolescente Erick Peña, de Dieciséis (16) años de edad, este último quien portaba un (01) bolso de color rojo procediendo los funcionarios a trasladarse a la playa C, del paseo de Macuto donde se entrevistaron con las agraviadas Emeliz Gómez, quien se encontraba en compañía de su madre María de Los, procediéndole a mostrarle un bolso tipo morral de color rojo, reconociéndole Emilez Gómez como de su pertenencia, por lo cual se le practicó la detención a los referidos sujetos, desprendiéndose así mismo de las entrevista que al momento de que los sujetos cometieron el hecho la victima refiere que al tratar de que se llevaran sus pertenencias forcejeó con los sujetos quienes la empujaron y la tiraron al piso, arrebatándole el bolso ya señalado. En todos estos hechos, el Ministerio Público precalifica como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y solicita de este tribunal la aplicación del procedimiento ordinario y se dicte una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “Yo soy inocente, yo no he robado a nadie, Es todo”; por su parte la defensa expuso que: “…Vista la precalificación presentada por la representante del Ministerio Publico, así como atendiendo el contenido de las actas que conforman la presente causa esta defensa difiere de la precalificación y considera que en este procedimiento ha sido realizado de una manera irregular ya que la misma se realizó sin lo establecido en el código la presencia de testigos para así corroborar lo manifestado por la victima en este caso. También observa la defensa que solo por descripciones físicas realizadas por la ciudadana Emiliz Gómez Veloz, presunta victima información suministrada a la Guardia Nacional quienes son los funcionarios quienes instruyen este procedimiento naciendo así en la defensa el beneficio de la duda, ya que el simple dicho de los funcionarios no constituye plena prueba para demostrar que mi representado haya sido el autor del hecho que hoy precalifica la fiscalía, más aun donde solicita su privación preventiva de libertad. La defensa considera que no existe ningún elemento de convicción para demostrar que mi representado haya sido autor o haya participado en el hecho que hoy le imputa la fiscalía, es decir no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de estos y en atención a lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, de igual manera tomando en cuenta lo establecido en nuestra legislación Venezolana donde la libertad es la regla y la privación es la excepción y considerando que nuestros recinto carcelarios no son lo adecuado y los mas idóneos para que una persona pueda tener el lapso de treinta (30) días a los fines de que el fiscal realice sus averiguaciones, sin ofrecerles ninguna garantía en estos centros; por todo lo antes expuesto, solicito la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutivas de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puedo hacer del conocimiento del tribunal, que no existe ningún peligro de fuga de mi representado ya que tiene sus familiares su trabajo en Venezuela, esto a los fines de que el tribunal se pronuncie en relación a la medida cautelar que a bien considere. Solicito que el tribunal me acuerde copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LUIS BELTRÁN BOLÍVAR DÍAZ, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que era él, una de las tres personas que momentos antes de su aprehensión, le arrebataron un morral rojo a la ciudadana EMELIZ ANGESSY GOMEZ VELOZ, en la playa C del Paseo Macuto, bolso que le fuera incautado al adolescente ERICK RAFAEL PEÑA al momento de la aprehensión de los mismos.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa del folio cinco al seis de la presente causa, así como, de las actas de entrevistas cursantes a los folios 08 y 09, realizadas a las ciudadanas EMELIZ ANGESSY GOMEZ VELOZ y MARIA ANGELICA VELOZ, quienes fueron víctima y testigo presencial de los hechos y del procedimiento policial y ratificaron las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fue el imputado una de las tres personas que momentos antes de su aprehensión, le arrebataron un morral rojo a la ciudadana EMELIZ ANGESSY GOMEZ VELOZ, en la playa C del Paseo Macuto.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la aplicación de Medida Cautelar Privativa de Libertad o una Sustitutiva de ésta, debe este Tribunal realizar un análisis del peligro de fuga en el presente caso, en este sentido se observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país, dado que su domicilio se encuentra en el mismo, residencia fija, y dado su nivel de ingresos como obrero no dispone de las facilidades necesarias para abandonar el país, por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de los diez años que obligaría a presumir el peligro de fuga, en el presente caso se observa que el daño causado se circunscribió a despojar mediante arrebatón a una ciudadana de un bolso contentivo de una franela y tres frascos de productos bronceadores, además de lo anterior no surgen de las actas elementos que permitan preestablecer que el imputado de autos tiene mala conducta predelictual, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado LUIS BELTRÁN BOLÍVAR DÍAZ, conforme a los artículo 253 y 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, y además de ello deberán ser presentados ante este tribunal dos personas de reconocida solvencia moral para que se constituyan como fiadores del imputado, las cuales deberán acreditar constancia de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residen y constancia de trabajo verificable que acredite sus ingresos personales.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, no obstante dichos supuestos al no existir peligro de fuga en el presente caso la finalidad del proceso deben ser satisfechas con la aplicación de otras medidas menos gravosa, en consecuencia se impone al ciudadano: Luis Beltrán Bolívar Díaz, antes identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ibidem, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3° y 8°, referidas a la presentación cada ocho (08) días por ante este Despacho Judicial, y la presentación de dos fiadores; TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa Dra. Ana Cecilia Millán. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

WP01-P-2006-001315