REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA N°: WP01-P-2006-001316
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIO: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: ANA CECILIA MILLAN
IMPUTADO: FREDDY ALFONSO MALAVE ROSALES

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano FREDDY ALFONSO MALAVE ROSALES, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 23-04-1947, de 59 años de edad, de profesión u oficio Obrero Titular de la cédula de identidad N° V-2.904.301, de estado Civil soltero, hijo de Joaquín Malave (F) y Josefa Rosales (f), y con residencia en: Calle Atrás del Cementerio de Pariata Casa S/N a Cinco Cuadras de Salón Evangélico, Estado Vargas, teléfono 0414-5226478; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano FREDDY ALFONSO MALAVE ROSALES, quien fuera aprehendido en fecha 11-03-2006 aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada cuando funcionarios adscritos a la policía del estado vargas realizaron un recorrido por el sector de Pariata recibieron un llamado de la central de operaciones de que en el Hospital Rafael Medina Jiménez se en encontraba un ciudadano que había sido víctima de una agresión física por parte de otro ciudadano que presuntamente lo empujó por unas escaleras racionándole lesiones a la altura de la pelvis por lo que procedieron a trasladarse hasta el referido Hospital entrevistándose en el sitio con la ciudadana AURA ZUE URBINA quien informo que cuando se encontraba en su casa se presento el ciudadano FREDDY MALAVE y comenzó a insultarla con malas palabras por lo que ante tal situación el ciudadano RAMON SOSA quien al igual que al ciudadano antes identificado resultaron ser inquilinos de la señora Aura, el cual salio en su defensa y en el momento de presentarse FREDDY MALAVE lo lanzo por las escaleras por lo cual los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta la residencia de la ciudadana testigo ubicada en la calle el cementerio de Pariata calle N° 3-10, donde se encontraba el agresor y una vez en la referida vivienda la ciudadana procedió hacerle un llamado al sujeto quien al salir fue señalado por la misma como el que momentos antes arrojo por las escaleras al ciudadano RAMON SOSA procediendo los funcionarios a la aprehensión del mismo previa imposición de sus derechos constitucionales. El ministerio Publico precalifica estos hechos como Lesiones Personales Intencionales prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal y solicito a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva prevista en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal penal especialmente la prohibición de acercarse a la victima y presentación periódica y así mismo se ventile la presente causa por el Procedimiento Ordinario Es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo"; por su parte la defensa expuso que: “…vista la precalificación presentada por la Representante del Ministerio Publico así como atendiendo al contenido de la presente causa esta Defensa considera que no existe ningún elemento de convicción para demostrar que mi representado allá sido autor o participe del hecho que hoy le imputa la fiscalía ya que del mismo expediente se evidencias que no hay ningún examen medico forense que pueda determinar el grado de lesiones de las lesiones presuntamente sufridas por la victima, la defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de esto solicito la Libertad de mi representado y copias de las actas que conforman la presente causa de igual manera le sugiere al Tribunal inste al Ministerio Público a realizar las averiguaciones pertinentes a dicho caso a los fines de esclarecer y llegar a la verdad de los hechos Es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano FREDDY ALFONSO MALAVE ROSALES, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue él, la persona que en un forcejeo empujó por las escaleras al ciudadano RAMON SOSA, quien según información suministrada por el médico de guardia a los funcionarios actuantes presentó fractura de pelvis y costilla derecha y traumatismo a nivel de la cabeza.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio tres de la presente causa, así como, de las actas de entrevistas cursantes a los folios 04 y 05, realizadas a los ciudadanos RAMON SOSA y AURA JOSEFINA ZUE URBINA, quienes fueron víctima y testigo presencial de los hechos y del procedimiento policial y ratificó las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fue el imputado la persona que mediante un empujón agredió a RAMON SOSA, lanzándolo por unas escaleras causándoles las lesiones antes descritas.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado FREDDY ALFONSO MALAVE ROSALES, conforme a los artículo 253 y 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima ciudadano RAMON SOSA.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado FREDDY ALFONSO MALAVE ROSALES, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, y abstenerse el imputado de mantener toda clase de contacto o comunicación con la víctima ciudadano RAMON SOSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa Dra. Ana Cecilia Millán. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

WP01-P-2006-001316