REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 11 de Marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA N°: WP01-P-2006-001317
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: ANA CECILIA MILLAN
IMPUTADO: JEREMI JOSE MORAN FRANKI
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JEREMI JOSE MORAN FRANKI, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Venezolano, nacido en fecha 13-01-1988, de 18 años de edad, de estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Estudiante, sus padres son: Deyanira Franki Flores (V) y Gerardo Moran (f) Titular de la cédula de identidad N° 18.485.288, y con residencia en: residencias urbanización 10 de Marzo, Bloque 5, piso 13 letra J, Maiquetía Estado Vargas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JEREMI JOSE MORAN FRANKI, quien fuera aprehendido el día 10 de marzo del presente año, aproximadamente a las nueve y treinta (9:30) horas de la noche, cuando el Sub- Inspector funcionario Johan Silva en compañía de los funcionarios Jhon Berroteran, Edgar Caraballo y Edinson Céspedes efectuaban recorrido por el sector Marapa Piache, específicamente en el sector Puente Máxima Altura, Parroquia Catia La Mar, avistaron a un grupo de cuatro ciudadanos que se encontraban reunidos, quienes al notar la comisión policial, mostraron signos de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto y le solicitaron la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos, y manifestaron no ocultar nada, luego se les indicó a los ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal, incautándosele a uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo revolver calibre 32 mm, sin marca visible, serial 8300, carente de una de las tapas de de la empuñadura, y dicho ciudadanos resultó ser JEREMY JOSE MORAN FRANQUIZ, siendo testigo del procedimiento policial el ciudadano Richard Ernesto Alviarez Nuñez, razón por la cual el Ministerio Público precalifica como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal y solicita de este tribunal la aplicación del procedimiento ordinario y se dicte una medida de cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JEREMI JOSE MORAN FRANKI, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"
Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público y en atención a las actas que conforman la presente causa y a las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que nos ocupa esta defensa en principio solicita ala libertad inmediata de mi representado por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir no existe ningún elemento de convicción para demostrar que mi representado haya sido el autor del hecho le imputa la fiscalía mas aún pedir la privación preventiva de libertad puesto que de las mismas actas suscritas por los funcionarios se evidencia la irregularidad constante con la que los funcionarios instruyen sus actas esta defensa considera la, irregularidad evidente y plasmada en dichas actas cuando del acta de Entrevista del ciudadano Richard Ernesto Alviarez, se desprende que este mismo ciudadano fue objeto de revisión corporal y el ciudadano Ortega Villegas manifiesta que lo pegaron contra la pared, para revisarlo les pidieron la cedula después escucho que unos de los policías le dijo al otro “que agarrara ahí causa” luego los funcionarios le dijeron que sirviera de testigo y el dijo “testigo de que”, me dijeron que le habían conseguido a unos de los chamos de piel blanca una pistola ….es por todo lo antes expuesto que la defensa le solicita la nulidad de todas las actas que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de esta nulidad decrete la Libertad Inmediata de mi representado, ahora bien de no ser acordada esta libertad la defensa solicita a la brevedad posible copias de todas las actas que conforman la presente causa, Es todo”.
Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos con unos testigos forzosos pues también fueron objeto de la revisión policial llevada a cabo en el procedimiento y que además señalan en sus declaraciones lo que les dijeron los funcionarios policiales que supuestamente habían incautado, y no que ellos hallan presenciado tal incautación, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano JEREMI JOSE MORAN FRANKI, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano JEREMI JOSE MORAN FRANKI, sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal.
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales efectuada por la defensa toda vez que la utilización como testigos del procedimiento de personas que fueron objeto del mismo no constituye causal de nulidad a tenor de lo previsto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JEREMI JOSE MORAN FRANKI, titular de la cédula de identidad N° 18.485.288, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales efectuada por la defensa toda vez que la utilización como testigos del procedimiento de personas que fueron objeto del mismo no constituye causal de nulidad a tenor de lo previsto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público por ser improcedente, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
WP01-P-2006-001317