REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 11 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA N°: WP01-P-2006-001318

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: ANA CECILIA MILLAN
IMPUTADO: ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Venezolano, nacido en fecha 04-12-1984, de 20 años de edad, de estado Civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, sus padres son: María Encarnación Reinoso (V) y Julio Cesar Gutiérrez (V) Titular de la cédula de identidad N° 18.534.745, y con residencia en: residencias Barrio Ezequiel Zamora, parte alta sector Los Olivos, Catia la mar; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, exponiendo: “…en virtud de que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del estado Vargas, el día 10 de marzo del año 2006, aproximadamente a las siete y cincuenta horas de la noche (07:50pm), cuando se trasladaban hacia el sector La Lucha, Parroquia Catia la mar, específicamente el local comercial Licorería “El Cañazo”, observaron un sujeto de piel oscura, contextura delgada franela de color azul y short de color blanco el cual se encontraban en la entrada de la licorería, y al notar la presencia policial, comenzó a mirar a la parte interna del local, con signos de nerviosismo, procediendo los funcionarios a detener la unidad, acercándose hasta el lugar observando que desde el lugar comercial venía saliendo otro sujeto de piel oscura contextura delgada vestido de una franela de color oscura con franjas de color blanco y un pantalón color claro, el cual se dirigió hacia el primero de los sujetos con pasos de los sujetos con pasos acelerados, hacia la estación de servicio que esta cerca de la licorería, percatándose de que ambos tenían en sus manos unos objetos con forma de cajas, y en vista de que el lugar estaba oscuro los mismos caminaban tratándose de cubrir con un vehículo tipo camión que estaba a escasos metros de la licorería, en cuyo interior se encontraba un ciudadano, con lo que procedieron a darle la voz de alto a los sujetos, observando que el segundo de ellos, arrojó un objeto hacia la parte trasera del vehículo tipo camión, procediendo el otro oficial Héctor Briceño, a practicar la retención preventiva en la parte delantera del vehículo y simultáneamente el funcionario Alejandro Collazo al primero de los sujetos descritos, quien de igual manera por arrojar un dinero y otros sujetos a la parte trasera del camión (plataforma) incautándole al mismo una caja de color plateada con las inscripciones que se leen Chivas Regal contentiva con dos envases de metal cada una con una botella de vidrio llena, asimismo, se entrevistaron con el ciudadano conductor del camión a quien identificaron como Miguel José Tovar, de 19 años de edad el cual informó a la comisión que se encontraba laborando en la recolección de basura, en el referido camión y en su presencia lograron incautar los objetos que el sujeto había arrojado al camión , resultando ser un reloj Seiko, un reloj de pulsera Nexos, un reloj de pulsera Swiss Sport, un teléfono celular marca Sony Ericson de color blanco y azul con su batería y un Chic, un teléfono celular marca Bellsouth de color gris con su batería y la cantidad de 257.000, 00 Bolívares, de igual manera el oficial Héctor Briceño le incautó al otro sujeto una caja de color plateada con inscripción de Chivas Regal, contentiva con dos envases de metal, cada una con una botella de vidrio, la cual mantenía oculta en la parte trasera del camión, y seguidamente se presentó el ciudadano Luis Patiño Romero, quien informó que momentos antes los sujetos que estaban retenidos los despojaron con un arma de fuego de un reloj y un teléfono celular, en el momento en que se encontraban en la licorería, asimismo se presentó el ciudadano José Quintana Goveia, quien manifestó ser el encargado de la licorería el cañazo, indicando que estos dos sujetos entraron a la licorería portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una cierta cantidad de dinero y una botellas de Whiky, de la misma manera se presentaron los ciudadanos Antonio Vásquez, Sandoval Javier y Gustavo Sallago quienes corroboran las versiones antes señalados. Seguidamente lo funcionarios realizan una inspección en la parte trasera del camión , logrando incautar entre los desechos un arma de fuego tipo pistola marca Ruger, procediendo los funcionarios previa disposición de los derechos constitucionales a practicar la retención de los ciudadanos. El Ministerio Público precalifica estos hechos, como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 del Código Penal y solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida de privación preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal y asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, el mismo impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, decidió hacerlo en los términos siguientes: “…Yo venía de la gallera de Zamora de ahí me acerque a donde venden arroz chino y cuando iba entrando llegaron dos funcionarios y me dieron la voz de alto y yo me paré y me estaban registrando y me dijeron que era sospechoso de un atraco que habían cometido entonces ahí llegaron los policías y nos pasaron al otro lado donde queda la licorería y tenían a dos muchachos ahí detenidos perro en ningún momento a mi me encontraron armamento, ni real, solo los doce mil bolívares mío, y como a los quince minutos agarraron al otro muchacho, al menor, y los tenían ahí a los cuatro, y luego a los otros dos muchachos los soltaron y a nosotros nos tuvieron ahí y nos trasladaron para el Destacamento diecinueve y luego para la zona uno de la Policía, quiero decir que en ningún momento me consiguieron armamento ni dinero, también quiero decir que a mi me agarran primero y luego al menor. Es todo”.
De igual forma la defensora privada expuso: “Vista la precalificación presentada por la representante del ministerio público , así conforme al contenido al contenido de las actas que conforman la presente causa y en atención a las circunstancias de modo tiempo y lugar esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral segundo de la Con de la República bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario observa que no existe ningún elemento de convicción para demostrar que mi representado haya sido el autor o participe, ya que de las actas de desprende cualquier cantidad de discrepancias entre las personas que fungieron como testigos de dicho procedimiento, y de las actas levantadas por los Funcionarios, la defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de esto solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de las que establece el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal acuerde copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.
Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta policial inserta al folio 03 y su vuelto del expediente, suscritas por los funcionarios ALEJANDRO COLLAZO y HECTOR BRICEÑO, quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, de las características de los bienes incautados y de las características del arma que fuera incautada al momento de practicar la aprehensión. 2.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 04 de la causa, de fecha 10-03-2006, rendida por el ciudadano MIGUEL JOSE TOVAR PEREIRA, donde el referido ciudadano informa que vio a dos ciudadanos, cuyas características fisonómicas aporta, saliendo de la licorería que tiraron unas cajas dentro del camión y le pidieron que los llevara al momento en que fueron interceptados por funcionarios policiales; 3.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 05 de la causa, de fecha 10-03-2006, rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL PATIÑO ROMERO, donde el referido ciudadano informa que encontrándose en la licorería el Cañazo, se presentaron dos ciudadanos, cuyas características fisonómicas aporta, uno de ellos portando arma de fuego y sometieron a los presentes despojándolos de sus pertenencias, y encerrándolos en el interior de la cava refrigeradora, de donde fueron rescatados por los funcionarios policiales que habían atrapado a los delincuentes; 4.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 06 de la causa, de fecha 10-03-2006, rendida por el ciudadano ANTONIO RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, donde el referido ciudadano informa que encontrándose en la licorería el Cañazo, se presentaron dos ciudadanos, cuyas características fisonómicas aporta, uno de ellos portando arma de fuego y sometieron a los presentes despojándolos de sus pertenencias, y encerrándolos en el interior de la cava refrigeradora, de donde fueron rescatados por los funcionarios policiales que habían atrapado a los delincuentes; 5.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 07 de la causa, de fecha 10-03-2006, rendida por el ciudadano JOSE LUIS QUINTAL GOUVEIA, donde el referido ciudadano informa que encontrándose en la licorería el Cañazo como encargado de la misma, se presentaron dos muchachos a comprar un bolibomba, cuyas características fisonómicas aporta, uno de ellos que vestía franela oscura y pantalón claro portando arma de fuego y sometieron a los presentes despojándolos de sus pertenencias, y encerrándolos en el interior de la cava refrigeradora, y le pidieron que les entregara todo el dinero de la caja registradora y unas botellas de whisky de donde fueron rescatados por los funcionarios policiales que habían atrapado a los delincuentes; 6.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 08 de la causa, de fecha 10-03-2006, rendida por el ciudadano JAVIER DE LOS SANTOS SANDOVAL IRIARTE, donde el referido ciudadano informa que encontrándose trabajando en la licorería el Cañazo, se presentaron dos ciudadanos, cuyas características fisonómicas aporta, uno de ellos portando arma de fuego y sometieron a los presentes despojándolos de sus pertenencias, y encerrándolos en el interior de la cava refrigeradora, de donde fueron rescatados por los funcionarios policiales que habían atrapado a los delincuentes; 7.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 09 de la causa, de fecha 10-03-2006, rendida por el ciudadano GUSTAVO JOSE SAYAGO VALECILLOS, donde el referido ciudadano informa que al momento de entrar a la licorería el Cañazo a comprar una botella de anís, venían saliendo dos ciudadanos de piel oscura, que fueron detenidos por funcionarios policiales porque habían atracado la licorería; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, en relación a su aprehensión el 10 de Marzo del presente año, en las inmediaciones de la licorería El Cañazo de Catia La Mar y en relación con los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando en compañía del menor VERMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, y portando un arma de fuego ingresaron al referido expendio de licores y bajo amenazas de muerte despojaron a los presentes y al encargado del negoció de sus pertenencias, del dinero de la caja registradora y de unas botellas de licor, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representante del Ministerio Público, y decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de aplicar una medida menos gravosa como es las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha solicitud, toda vez, que los delitos por los cuales precalificó los hechos el Ministerio Público, son unos de los cuales mas daño social han causado en nuestra comunidad, además de que tienen unas altas penas asignadas, en tal sentido, ello hace presumir que existe el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, titular de la cédula de identidad N° 18.534.745, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

WP01-P-2006-001318