REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA N°: WP01-P-2006-001319
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIO: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: ANA CECILIA MILLAN
IMPUTADO: LEONARDO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano LEONARDO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 21-02-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Marina Ramírez y padre desconocido, residenciado en: Autopista Caracas La Guaira, Sector Tacagua Vieja al Lado de la Escuela Bolivariana, Casa S/N, titular de la cédula de identidad N° 14.282.809; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano LEONARDO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, quien fue aprehendido el 09 de marzo del 2006, aproximadamente a las cinco y cuarenta (5:40) horas de la tarde, en esa misma fecha, el funcionario Quenird Montoya, recibió información de un usuario de la Diex, de que en la Avenida La Armada, en el semáforo de Guaracarumbo, había ocurrido un accidente de tránsito donde al trasladarse al sitio pudo verificar que se trataba de un arrollamiento identificando al conductor como Leonardo de Jesús Ramírez, quien conducía el Vehículo marca Iveco de color blanco placas AC-2684, tipo autobús y así mismo, se procedió a identificar al occiso como José De Las Mercedes Marcano Oropeza de sesenta y seis (66) años de edad, el cual falleció por fractura de arcos costales anteriores y traumatismo generalizados severos desprendiéndose una vez elaborado el croquis que dicho accidente ocurre teniendo como punto de impacto el cruce peatonal. Así mismo se observa, adyacente una parada de autobús, así como, un semáforo observándose en forma evidente la conducta imprudente del referido conductor. Procediéndose a la aprehensión del ciudadano Leonardo Ramírez. El Ministerio Público precalifica como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 aparte del Código Penal y solicita de este tribunal la aplicación del procedimiento ordinario y se dicte una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”; por su parte la defensa expuso que: “…Vista la exposición realizada por la representación Fiscal, solicito a quien preside este honorable tribunal, se desestime el petitorio presentado por la representante del Ministerio Publico, en relación a la privación de libertad y en su lugar se le conceda a mi representado la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que nuestros recintos carcelarios no son lo adecuado y los mas idóneos para que una persona pueda tener el lapso de treinta (30) días a los fines de que el fiscal realice sus averiguaciones, sin ofrecerles ninguna garantía en estos centros y de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal donde no existe peligro de fuga por parte de mi representado ya que tiene el arraigo en Venezuela su trabajo y sus familiares. Solicito que el tribunal me acuerde copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LEONARDO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que era él, la persona que conducía el vehículo automotor que arrolló y causo la muerte del ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES MARCANO, en horas de la tarde del día 09 de marzo de 2006, en las adyacencias de la parada de autobuses ubicada en la Avenida La Armada, a la altura de la Urbanización Guaracarumbo de esta localidad.

Lo anterior se hace evidente de las actas policiales que cursan del folio tres al ocho de la presente causa, así como, del acta de entrevista cursante al folio 11, realizada al ciudadano NIXON DAVID ESCALONA PIÑERO, quien fue testigo presencial de los hechos y del procedimiento policial quien manifestó: “…que el se encontraba sentado en el autobús detrás del chofer en compañía de su esposa, cuando a la altura de Guaracarumbo el chofer preguntó si algún pasajero se quedaba en la parada y motivado a que no se quedaba ninguno salió hacia el canal izquierdo, motivado a que habían dos autobuses de Catia La Mar caribe parados fuera de la parada, un señor salió del medio de los dos autobuses a cruzar la avenida, el chofer le tocó corneta y trató de esquivarlo pero igual lo golpeó, el chofer se detuvo y observaron al señor tirado en el pavimento…”, de lo cual se evidencia que fue el imputado la persona que conducía el vehículo automotor que arrolló y causo la muerte del ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES MARCANO, en horas de la tarde del día 09 de marzo de 2006, en las adyacencias de la parada de autobuses ubicada en la Avenida La Armada, a la altura de la Urbanización Guaracarumbo de esta localidad.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la aplicación de Medida Cautelar Privativa de Libertad o una Sustitutiva de ésta, debe este Tribunal realizar un análisis del peligro de fuga en el presente caso, en este sentido se observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país, dado que su domicilio se encuentra en el mismo, tiene residencia fija, y dado su nivel de ingresos como conductor de colectivo no dispone de las facilidades necesarias para abandonar el país, por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de los diez años lo que obligaría a presumir el peligro de fuga, además en el presente caso se observa que si bien el daño causado es grave toda vez que se causó la muerte del ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES MARCANO, en todo caso lo que podría quedar eventualmente acreditado sería la culpa mas no el dolo del imputado, además de lo anterior no surgen de las actas elementos que permitan preestablecer que el imputado de autos tiene mala conducta predelictual, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado LEONARDO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, conforme a los artículo 253 y 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, y además de ello deberán ser presentados ante este tribunal dos personas de reconocida solvencia moral para que se constituyan como fiadores del imputado, las cuales deberán acreditar constancia de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residen y constancia de trabajo verificable que acredite ingresos personales superiores a veinte unidades tributarias.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, no obstante dichos supuestos al no existir peligro de fuga en el presente caso la finalidad del proceso deben ser satisfechas con la aplicación de otras medidas menos gravosa, en consecuencia se impone al ciudadano: Leonardo De Jesús Ramírez Ramírez, antes identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ibidem, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3° y 8°, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial, y la presentación de dos fiadores que acrediten ingresos superiores a veinte unidades tributarias cada uno de ellos; TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa Dra. Ana Cecilia Millán. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

WP01-P-2006-001319