REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011382
ASUNTO : WP01-S-2003-011382


Finalizada la audiencia oral realizada por este Tribunal, en esta misma fecha, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GOMEZ, portador de la cédula de identidad N° V-12.097.673, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 4/10/73, de 30 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de LUIS BAUTISTA HERNANDEZ (F) y MARIA LOURDES GOMEZ (V), residenciado en: Magallanes de Catia, Guaicaipuro II, Casa N° 29, Catia, Caracas; este Juzgado pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:
La ciudadana DRA. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GOMEZ, por ser responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que al referido ciudadano fue detenido por Funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, el 8/12/03, a la 9:40 a.m. en el Sector El Brillante, específicamente a la altura de la Plaza El Cónsul, cuando era señalado por la ciudadana BRACHO SUAREZ RAMARYU DEL VALLE, como la persona que momentos antes la despojara de una tarjeta de debito de su propiedad cuando se disponía a retirar de un cajero electrónico del Banco de Venezuela cierta cantidad de dinero, utilizando para ello destreza. Cabe destacar que al momento de la revisión del imputado se le incautó además de la tarjeta de debitó perteneciente a la víctima y la cual fue reconocida por ésta, diversas tarjetas de debito de otras entidades bancarias. Así mismo, y a los fines de demostrar la pretensión Fiscal promuevo como medios de prueba todos los indicados en el Capítulo V, del escrito acusatorio consignado ante este Juzgado en su debida oportunidad legal, por lo cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación así como sus medios probatorios, por ser éstos pertinentes, necesarios y legales, según se indicara en el referido escrito. Por último solicito el enjuiciamiento así como la aplicación de la pena correspondiente por el delito antes mencionado. Es todo.”.
Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en la audiencia realizada, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por su parte el acusado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GOMEZ, admitió los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso, a lo cual se adhirió su Defensora y, el Representante del Ministerio Público no tuvo objeción alguna.
En tal sentido, y vista la solicitud interpuesta, este Juzgado luego de verificar la pena establecida en el delito imputado por el Representante del Ministerio Público y acogida en su totalidad la misma, procedió igualmente a decretar la suspensión condicional de la pena para ese delito, sin embargo vista la incomparecencia de la victima de la presente causa y por cuanto se evidencia que la defensora pública DRA. INGRID LORENZO, manifestó al Tribunal que su representado por voluntad acogerse al procedimiento por admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, así como, la ratificación del acusado de acogerse a tal beneficio, y por cuanto la fiscal del Ministerio Público no presentó objeción a dicha solicitud; este Tribunal observa que si bien es cierto que la victima fue citada a los fines de que compareciera a la audiencia preliminar y diera su opinión acerca de la alternativa a la cual pretende acogerse el acusado, por así requerirlo el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que el referido artículo impide decretar la suspensión condicional del proceso sólo cuando exista oposición tanto de la víctima como del representante del Ministerio Público, lo cual en el presente caso no sucede toda vez que durante la audiencia la representante Fiscal manifestó su conformidad con el otorgamiento de la alternativa a la prosecución del proceso a la cual se pretende acoger el acusado, y siendo que la víctima ha sido renuente a las convocatorias que le ha hecho el tribunal para la celebración del acto, resultaría en un retardo injustificado en perjuicio del acusado suspender el pronunciamiento del Tribunal hasta tanto se escuchase a la víctima, por lo que el Tribunal dio por sentado que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 42 y 43 Ejusdem.
Como quiera que el acusado durante la audiencia celebrada y como oferta de reparación del daño causado ofreció la realización de trabajo comunitario, este Tribunal ACORDO que el acusado realice trabajos comunitarios en el Hospital José María Vargas del Distrito Capital, para lo cual deberá consignar, mensualmente constancia expedida por el Director de dicho Centro de Salud, en el cual refleje no menos de cuatro (04) horas semanales de trabajo comunitario. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Juicio acordó la suspensión del proceso por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, en atención a la pena a imponer en el presente caso y en base al principio de proporcionalidad le impuso al hoy acusado las condiciones contempladas en los numerales 1, 8 y 9 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y presentaciones periódicas, en tal sentido se acordó: 1.- Residir en un lugar determinado cuya dirección suministrará al Tribunal; 2.- Mantener trabajo fijo; 3.- Abstenerse de poseer o portar armas; y Presentarse por ante este Tribunal una vez al mes durante el lapso de suspensión acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al acusado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GOMEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le impone al referido ciudadano las condiciones establecidas en los numerales 1, 8 y 9, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
Ofíciese lo conducente a los efectos del trabajo comunitario, al ciudadano Director del Hospital José María Vargas, informando de lo decidido por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ,


Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO,


ABG. LEIN DEL GUIDICE