REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de Marzo de 2006
195° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001370
ASUNTO: WP01-P-2006-001370


Vista la solicitud interpuesta por la Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, en el sentido que se desestime la causa constituida por las actas policiales levantadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, según las cuales el adolescente JOEL JOSE HUERTA PEREZ, encontró un arma de fuego de fabricación casera en la acera de la Plaza Bolívar de la Parroquia Carayaca de este Estado, y quien le hizo entrega de la misma a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MARTIN HERNANDEZ, Directora de la Unidad educativa El Pardillo de esa localidad, donde cursa estudios, razón por la cual la ciudadana antes mencionada procedió a realizar llamada telefónica a la comisaría policial participando a las autoridades de la aparición del arma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

Que los hechos objeto de la presente investigación no constituyen denuncia de hecho punible alguno ni querella, por lo cual mal podría recurrir el órgano jurisdiccional al mecanismo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, tal y como ya se señaló los hechos reflejados en las actas policiales que conforman la presente causa no configuran denuncia o querella, sino el aseguramiento de un arma de fuego de tipo casero que fue puesto a la orden de los cuerpos policiales por la acción de un adolescente a través de la Directora del planten donde el mismo cursa estudios, actividad ciudadana que en principio no reviste carácter penal. Sin embargo, al no existir denuncia o querella alguna, mal puede este tribunal acoger la solicitud de desestimación de una actuación procesal inexistente, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, de la revisión de las actas que conforma la presente causa, se observa que ni los organismos policiales ni el Ministerio Público hallan realizado diligencias de investigación, tendentes a determinar el origen de dicha arma de fuego o si la misma se encuentra involucrada en alguna otra investigación que adelanten los cuerpos policiales. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proseguir con la investigación a los fines antes señalados.

DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y en consecuencia ordena la prosecución de la investigación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese y Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en su oportunidad legal.
EL JUEZ,
Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.