REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA N°: WP01-P-2006-001385

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARVILA ARAUJO
DEFENSA PÚBLICA: ELENA TOVAR DE GRECO
IMPUTADO: GERSON ANDRES GOMEZ MARTINEZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano GERSON ANDRES GOMEZ MARTINEZ, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 06-03-1984, de 22 años de edad, de estado Civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, sus padres son: Harold Gómez (V) y Haidee Martínez (V) Titular de la cédula de identidad N° 18.060.577, y con residencia en el Sector La Cabreria, calle el tamarindo, ciudad amarilla, parte alta, casa N° 06, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, teléfono 04143130634; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. Marvila Araujo, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano GERSON ANDRES GOMEZ MARTINEZ, y expuso: “…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del estado Vargas, el día 16 de marzo del año 2006, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, cuando se desplazaban por las adyacencias del Colegio La Merced, ubicado en el sector Palmar Este, Parroquia Caraballeda, observaron a un adolescente con vestimenta de liceísta, el cual hizo seña que se detuvieran, identificándose como PEREZ BONILLA DAMIAN, de 14 años de edad, el cual indicó que momentos antes uno de sus compañeros había sido objeto de un robo de su teléfono celular, y que se encontraba corriendo detrás del sujeto que lo había despojado de su pertenencia, hacia las veredas de la parte baja del sector, por lo que se trasladaron al lugar y observaron a otro adolescente con la misma vestimenta de estudiante, quien se acerco identificándose como EDUAR ALEXANDER FARIA BRAZ, de 14 años de edad, manifestando que un sujeto de contextura delgada de piel morena, estatura alta, con abundante cabello, vestido con un blue Jean y una chemise con franjas de colores, bajo amenaza de muerte y portando un pico de botella, lo había despojado de su teléfono celular, haciéndoles entrega de la botella fracturada, que presuntamente el sujeto usó para despojarlo de su pertenencia, teniendo la siguiente descripción: Una botella de vidrio de color azul (fracturada por la mitad), con una inscripción que se lee “SOLERA LIGHT”, procedieron a realizar un recorrido en compañía del adolescente, cuando se desplazaron por el Centro Comercial Costa del Sol, en el sector del Caribe, el mencionado adolescente manifestó haber visto al sujeto en cuestión en la segunda planta de dicho Centro Comercial, por lo que se trasladaron al lugar y avistaron al sujeto que poseía las características suministradas por el agraviado, a quien le dieron voz de alto, optando por emprender veloz carrera hacia la parte interna del centro comercial, donde se le practicó la retención preventiva. El Ministerio Público precalifica estos hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual solicito sea decretada la Medida de privación preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecido en los artículos 250, y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico procesal penal, asimismo en vista de las circunstancias en que se produjo la aprehensión solicito la aplicación para el presente caso del Procedimiento especial abreviado. Es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar, quien al cedérsele el derecho de palabra expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” En ese acto la defensora pública expuso: " Revisadas las actuaciones presentada por la representante del ministerio público , se observa que para el momento de la detención de mi representado y la incautación del celular marca SAGEN modelo MYX5-2B supuestamente a mi representado, esta se realizó sin la presencia de testigo alguno, ni siquiera la supuesta victima estuvo presente solo consta el dicho de los funcionario policiales que señalan que mi representado tenia en su poder dicho celular, la defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de esto solicita la libertad inmediata de mi representado y en el supuesto negado se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de las que establece el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta Policial de Aprehensión inserta al folio cuatro de la causa, suscrita por los funcionarios YOEL CORRO y DANIEL SANDOVAL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano GERSON ANDRES GOMEZ MARTINEZ, donde dejan constancia entre otras cosas, que de la revisión corporal realizada al imputado, se logró incautarle en sus partes íntimas un (01) teléfono celular de color plateado con negro y blanco, marca SAGEM, modelo MYX5-2V, serial 356109005788079, con una cámara incorporada, con su batería serial 188421922 y con un forro de material sintético de color negro, el cual fue identificado por la víctima el adolescente EDUARD ALEXANDER FARIA BRAZ, como el teléfono de su propiedad y la persona a la cual se le había incautado el mismo como la persona que momentos antes lo había despojado del mismo usando un pico de botella; 2.- Acta de entrevista rendida por la víctima EDUARD ALEXANDER FARIA BRAZ, también suscrita por el funcionario policial ciudadano RAFAEL MEDINA, inserta al folio 05 de la causa, de la cual se evidencia que la víctima se encontraba en compañía del ciudadano DAMIAN PEREZ, en la avenida principal de Caraballeda, cuando de pronto se le acercó un ciudadano cuyas características fisonómicas aporta, quien utilizando una botella de vidrio de color azul partida lo conminó a entregarle su celular amenazándolo de herirlo o matarlo, colocándolo el pico de la botella en la cara, momento en que la víctima le entregó el celular y el agresor salió corriendo, igualmente de manera simultanea el compañero de la víctima de nombre DAMIAN salió corriendo a buscar ayuda y regresó con unos funcionarios policiales a quienes le explicaron lo que había sucedido, por lo cual fueron a hacer un recorrido y al pasar por el centro Comercial Costa del Sol, lograron avistar a la persona que le había quitado el celular y después de una persecución lograron detenerlo incautándole el objeto del robo; 3.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano DAMIAN PEREZ BONILLA, también suscrita por el funcionario policial ciudadano RAFAEL MEDINA, inserta al folio 06 de la causa, testigo presencial de los hechos, quien ratifica la declaración rendida por la víctima así como las condiciones en que se produjo la aprehensión del hoy imputado; considera que se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano GERSON ANDRES GOMEZ MARTINEZ, en relación a su aprehensión el 16 de Marzo portando oculto en sus partes íntimas un (01) teléfono celular de color plateado con negro y blanco, marca SAGEM, modelo MYX5-2V, serial 356109005788079, con una cámara incorporada, con su batería serial 188421922 y con un forro de material sintético de color negro, el cual fue identificado por la víctima el adolescente EDUARD ALEXANDER FARIA BRAZ, como el teléfono de su propiedad y como la persona que momentos antes lo había despojado del mismo usando un pico de botella, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano y la aplicación del procedimiento abreviado, por encontrarse llenos todos los extremos legales exigidos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
En relación a la solicitud de aplicar el procedimiento abreviado, observa este tribunal que las circunstancia en que se produjo la aprehensión del imputado encuadran dentro de los supuestos exigidos por la norma penal adjetiva para calificar los hechos como flagrantes, toda vez que el imputado fue detenido a poco de haber cometido el hecho y portando oculto el teléfono celular propiedad de la víctima el adolescente EDUARD ALEXANDER FARIA BRAZ, lo cual encuadra dentro de los supuestos de la aprehensión flagrante, en virtud de lo cual es procedente la solicitud fiscal de aplicar el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación a la solicitud de la Defensa de aplicar una medida menos gravosa como es las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, es de los llamados delitos pluriofensivos que además tiene una pena asignada muy elevada que pudiera llegar a ser de nueve a diecisiete años de prisión, en tal sentido, ha de presumirse que existe el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GOMEZ MARTINEZ GERSON ANDRES, titular de la cedula de identidad N° 18.060.577, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 250, y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico procesal penal; Designándose como centro de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA). SEGUNDO: En vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y dada la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, ACUERDA la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 372, en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, por ser improcedente, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se acuerda librar los oficios correspondiente anexo Boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

WP01-P-2006-001385