REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 17 de Marzo de 2006
195° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001387.
ASUNTO: WP01-P-2006-001387.

JUEZ: Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
FISCAL: Dra. JULIMIR VASQUEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO LIENDO FLORES.
DEFENSOR: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE.

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, emitir decisión fundada de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la Audiencia Oral realizada en esta misma fecha en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO LIENDO FLORES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caruao, Estado Vargas nacido en fecha 11-09-1964, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Isidro Liendo (F) y Julia Flores (v), residenciado en Punta de Mulatos Parte Alta, casa 0022, la Guaira Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V- 6.487.173; en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, consignada por ante la Oficina del Alguacilazgo por la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en la causa con nomenclatura de este tribunal signada bajo el N° WP01-P-2006-001387; siendo designada previa notificación la defensora pública de presos Dra. ELENA TOVAR DE GRECO. Este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal, de los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a lo cursante en autos, se permite observar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: ” En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano JOSE GREGORIO LIENDO FLORES, en virtud que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación la Guaira, en fecha 15-03-06, por estar relacionado con la causa N° H-034.834 que se instruye por ante ese despacho por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas (Homicidio), ahora bien esta representación fiscal considera que la aprehensión sufrida por el mencionado ciudadano al no obedecer a una orden judicial, ni de haberse tratado de una aprehensión en flagrancia, es nula, razón por la cual solicitó que así sea decretada conforme al numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito a este Tribunal por cuanto existen diligencias de ingestación que realizar en el presente caso, que sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Riela al folio 29 de la presente Causa, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de Marzo de 2006; en la cual se evidencia que continuando con las investigaciones relacionadas con la causa número H-034.834, que se instruye ante ese Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio) se trasladaron los funcionarios LUIS ACOSTA, HUMBERTO PEDRIQUE y ALEJANDRO SOTO, hasta el sector Guanape II de esta localidad de la Guaira, donde procedieron a entrevistarse con el imputado JOSE GREGORIO LIENDO FLORES, quien se identifico y posteriormente se procedió a la detención del mismo, sin contar para ello con una Orden Judicial de Detención, violando así el contenido del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que nadie podrá ser detenido sino en virtud de orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, circunstancia de la flagrancia que no se encuentra dada en el presente caso conforme se evidencia y desprende de las actas que conforman el presente proceso, toda vez que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar en fecha cinco (05) de Febrero del año en curso, es decir hace mes y medio, momento desde el cual se realizan actos de investigación.
CAPITULO II
DEL DERECHO

Establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del Proceso Penal, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación derecho, debiéndose a esta finalidad atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Por lo antes expuesto se logra inferir que al no haber flagrancia en el presente caso, se incurrió en la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, por parte de los funcionarios policiales actuantes, cuando proceden a la detención del imputado sin que medie para ello orden judicial expresa que lo autorice, configurando así una violación a la norma constitucional en comento, Y ASI SE DECLARA.
Las omisiones señaladas en el párrafo inmediato anterior, igualmente configuran en criterio de este Juzgador, una expresa violación del precepto Constitucional Previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la legalmente, exigiendo a las autoridades competentes, en este caso policiales, a presentar los procedimientos dentro del lapso que les confiere la constitución y a practicar las detenciones de ciudadanos como la del caso que nos ocupa con estricto apego al procedimiento contenido en el artículo 44 de la Norma Constitucional, procedimiento éste que en el caso de marras fue violado toda vez que como ya se señaló, del acta policial que da cuanta de la aprehensión del imputado del presente proceso se evidencia que el delito no fue flagrante y sin embargo la autoridad policial sin contar con orden judicial para ello detuvo al hoy imputado, Y ASI SE DECLARA.
En virtud de las violación de constitucional antes señalada, la cual no es subsanable ni convalidable por las partes toda vez que las mismas atentan contra garantías constituidas en favor del imputado, es menester decretar la Nulidad Absoluta sólo del Acta Policial in comento, y del acto contenido en ella, vale decir, la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO LIENDO FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Ibídem, Y ASI SE DECLARA.
La Declaración de Nulidad del Acta Policial que da cuenta de la aprehensión del imputado, no apareja la Nulidad de ninguna de las actuaciones policiales previas ni posteriores a ella, a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que no surgen para este Juzgador los fundados y suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del ciudadano arriba mencionado en los hechos objeto de la investigación. De igual forma en vista de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, así como de la solicitud efectuada por la vindicta pública de llevar el presente caso por la vía ordinaria, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a solicitud de la defensa de: "Esta defensa comparte el criterio que sustenta la Representación Fiscal, toda vez que en efecto se evidencia la violación de las garantías constitucionales de mi representado, contempladas en el articulo 44 y 49 de nuestra Carta Magna, en tal sentido lo procedente es solicitar la nulidad de la aprehensión de mi representado y se decrete la libertad inmediata del mismo, es todo”. Observa este Tribunal, que no se hace necesario entrar en un análisis detallado de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Defensa Pública, en virtud que son los mismos fundamentos de la Nulidad Decretada por este Tribunal, Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de la Libertad Inmediata para su defendido, se hace procedente ordenar la misma en virtud de la Nulidad decretada, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSION de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa violación del precepto Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO LIENDO FLORES, ampliamente identificados en autos. De igual forma en vista de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, así como de la solicitud efectuada por la vindicta pública de llevar el presente caso por la vía ordinaria, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.



EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE


CAUSA. N° WP01-P-2006-001387.