REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA N°: WP01-P-2006-001388
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIMIR VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ELENA TOVAR DE GRECO
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE QUEZADA CASTILLO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano NELSON ENRIQUE QUEZADA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05/06/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de NELSON QUEZADA (V) y YACQUELINE CASTILLO (V), residenciado en: Canaima, Zona 1, La Ideal, Casa No. 27, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.142.831; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano NELSON ENRIQUE QUEZADA CASTILLO, quien fuera aprehendido en fecha 16-03-2006, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Vargas, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano DIONISIO JOSE MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.569.729, quien presuntamente lo agredió físicamente, y que al llegar la comisión de la Guardia Nacional al sitio ubicado en el Sector La Ideal, Callejón Libertad, Canaima, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, hallaron un ambiente de mucha tensión, donde habían personas por todo el perímetro de la residencia del ciudadano denunciante, voceando consignas en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE QUEZADA CASTILLO, el cual salió de una de las casas ubicada en la Zona, quedando plenamente identificado. Por tales hechos esta representación Fiscal precalifica la conducta desplegada por el hoy imputado como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, y solicito a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación periódica, y así mismo se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo"; por su parte la defensa expuso que: “…Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se observa, que la detención de mi Representado fue ilegal, violentándose de esta manera el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que existía una denuncia y no una detención flagrante, en consecuencia lo procedente en este acto es decretar la nulidad de la detención y ordenar la Libertad Inmediata de mi representado, previsto en el artículo 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado se acuerde únicamente la Medida Cautelar previsto en el artículo 256, ordinal 6 Ejusdem. Igualmente solicito copia simple del presente acta, es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano NELSON ENRIQUE QUEZADA CASTILLO, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue él, la persona que en un forcejeo propinó un golpe en la cara a su tío el ciudadano DIONISIO JOSE MENDEZ.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio seis de la presente causa, así como, de las actas de entrevistas cursantes a los folios 07, 08, 09 y 10, realizadas a los ciudadanos DIONISIO JOSE MENDEZ, HECTOR LUIS QUESADA, CHEILA CAROLINA PADILLA y EDWAR JOSE RIVERO, quienes fueron el primero víctima y el resto testigos presenciales de los hechos y del procedimiento policial y ratificó las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fue el imputado la persona que en un forcejeo agredió a DIONISIO JOSE MENDEZ, propinándole un golpe en la cara.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión realizado por la defensa este Tribunal observa que los hechos en los cuales resultara lesionado el ciudadano DIONISIO JOSE MENDEZ, ocurrieron en fecha 16-03-2006, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche y que el imputado resultó aprehendido en esa misma fecha aproximadamente entre las 08:45 y las 09:40 de la noche después de interpuesta la denuncia por la víctima, pero sin que mediara orden judicial para su aprehensión, lo cual constituye una violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los funcionarios aprehensores, toda vez que no estaban dadas las circunstancias de flagrancia que pudieran haberlos facultados para tal fin, sin embargo, analizadas las actas que conforman la presente causa se observan que de las mismas surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, razón por la cual acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 526 de fecha 09 de Abril de 2001, en virtud de la cual las violaciones de orden legal o constitucional en que pudieren haber incurrido los funcionarios policiales cesan al momento en que el imputado es presentado y oído por ante el órgano jurisdiccional competente con todas las garantías establecidas a su favor, es por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Vargas de la Guardia Nacional, en fecha 16 de Marzo del año en curso, en la persona de NELSON ENRIQUE QUESADA CASTILLO. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado NELSON ENRIQUE QUEZADA CASTILLO, conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima ciudadano DIONISIO JOSE MENDEZ y HECTOR LUIS QUEZADA MENDEZ.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado NELSON ENRIQUE QUEZADA CASTILLO, conforme a los artículo 253 y 256, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia abstenerse el imputado de mantener toda clase de contacto o comunicación con la víctima ciudadano DIONISIO JOSE MENDEZ y HECTOR LUIS QUEZADA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión esgrimida por la defensa con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 526 de fecha 09 de Abril de 2001, y se acuerda las copias solicitadas por la defensa Dra. Elena Tovar de Greco. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

WP01-P-2006-001388