REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA N°: WP01-P-2006-001389

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIMIR VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ELENA TOVAR DE GRECO
IMPUTADO: DAVID TOMAS SANCHEZ RUIZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano, DAVID TOMAS SANCHEZ RUIZ, portador de la cedula de identidad N° V-9.855.614, de nacionalidad Venezolana, natural de de La Guaira, nacido en fecha 21-05-71, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Thomas Sánchez y Neddy Ruiz, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, parte Alta, La Colina, casa 18, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-3067144; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano DAVID TOMAS SANCHEZ RUIZ, quien fue aprehendido en fecha 16-03-06, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en virtud de información suministrada por el ciudadano Rafael Antonio Medina, Jefe de Prevención y Vigilancia del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de que al mismo se le había incautado dos cedulas de identidad con diferentes nombres y números, cuando pretendía comprar unos boletos aéreos en la aerolínea Avior Airlines con una tarjeta de crédito ilegal, y al momento de ser aprehendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalísticos, por tal razón, esta representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, por lo que solicito que al mismo le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación para el presente caso del Procedimiento Ordinario, es todo.”
En ese acto el imputado manifiesto su deseo de no rendir declaración al exponer: “Me Acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Por su parte, la defensa pública, expuso: “Revisadas las actuaciones que presenta el Ministerio Público se observa, que todo el procedimiento se realizó sin que se haya notificado al Ministerio Público y es con posterioridad cuando así se lo hacen saber, de igual manera se puede observar que no consta experticia alguna, que nos indique que estamos en presencia de un ilícito penal aunado al hecho que a mi representado no se le encontró la tarjeta de crédito de Central Visa, la cual aparece fotocopiada al folio 12 de la presente causa, por todas estas circunstancias lo procedente es otorgar la libertad inmediata de mi representado por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinaria, remitiendo la causa al Fiscal correspondiente para la continuación de las investigaciones pertinentes, en el supuesto negado se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, ni mecanismo alguno que determinen o hagan presumir la falsedad de los documentos incautados, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano DAVID TOMAS SANCHEZ RUIZ, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de Uso de Acto Falso, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano DAVID TOMAS SANCHEZ RUIZ, sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DAVID TOMAS SANCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.855.614, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público por ser improcedente, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

WP01-P-2006-001389