REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000048
ASUNTO : WJ01-P-2002-000048
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento vistos los múltiples diferimientos de que ha sido objeto la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, seguida contra del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA MOSQUEDA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, de estado civil soltero, hijo de Justo Germán Figueroa y Carmen Dolores Mosqueda, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado en el Barrio Montesano, Callejón la Mora, Casa S/N, Parroquia Soublette, del Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.489.244, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (hoy 416 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL VALLE ACOSTA PEÑA, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo del proceso seguido al referido imputado ha transcurrido en exceso el lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6° del artículo 108 y artículo 110 del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados las actuaciones que conforman la presente causa, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga, se circunscribe a la denuncia policial del 21-08-2001, formulada por la ciudadana GLORIANA DEL VALLE ACOSTA PEÑA, ante la Comisaría de la Guaira, antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA MOSQUEDA, de la cual corre inserta al folio seis (06) de la presente causa.
En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 13-02-2002, como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, hoy 416 del Código Penal vigente. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, comporta la aplicación de una pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción penal prescribe a un (01) año conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 108 Ejusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 21-08-2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha a pesar de que se han producido diversas actuaciones que interrumpen la prescripción ordinaria, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, el proceso se ha prolongado por un tiempo que excede con mucho al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a JOSE GREGORIO FIGUEROA MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.489.244, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 y artículo 110 ambos del Código Penal vigente.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE