REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2000-000056
ASUNTO : WJ01-P-2000-000056


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a WILMER AVENDAÑO BARRIOS y FRANCISCO JAVIER MENDOZA PEÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe al acta policial del 30-06-2000, formulada ante la Comisaría José María Vargas, de la antigua Policía Metropolitana, que refleja la aprehensión de los ciudadanos WILMER AVENDAÑO BARRIOS y FRANCISCO JAVIER MENDOZA PEÑA, en posesión de un compresor de aire acondicionado y un evaporador con electroventilador que el ciudadano GABRIEL DAMICO, identificó como de su propiedad y el cual momentos antes había sido sustraído de su residencia ubicada en la avenida Tanaguarena, Quinta “Paz”, de la Parroquia Caraballeda la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente causa.

En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Sin embargo, se observa que el delito de HURTO SIMPLE, comporta la aplicación de una pena de prisión de seis meses a tres años, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 Ejusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 30-06-2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 Ejusdem y en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos WILMER AVENDAÑO BARRIOS y FRANCISCO JAVIER MENDOZA PEÑA, ambos indocumentados al momento de su aprehensión, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 Ejusdem y en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE