REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009789
ASUNTO : WP01-S-2003-009789

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
EL ACUSADO: JHONNY GONZALEZ GONZALEZ.
EL FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ.
LA DEFENSA: DR. REINALDO ARIAS.
LA SECRETARIA: LENIN DEL GUIDICE.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado JHONNY GONZALEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° V-10.488.270, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 27/11/70, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de JOSE RAMON GONZALEZ (F) y BEATRIZ GONZALEZ (V), residenciado en: Los Rosales, Segunda Transversal N° 38, El Cementerio (Caracas), quien en la audiencia preliminar celebrada el 20 de Marzo de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la DRA. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 30-05-05, con observancia de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ JHONNY GONZALEZ GONZALEZ, identificado en autos, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 417 y 282, ambos del Código Penal vigente, respectivamente, toda vez que, el referido ciudadano fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el 02/11/03, a las 2:15 p.m. en el Sector Playa Grande, Catia La Mar, instantes después de haber realizado un disparo al suelo con el arma de fuego que portaba legalmente, en virtud de una discusión sostenida con un vecino del sector, resultando lesionado a consecuencia del disparo el ciudadano CRUZ JOSE SALAZAR MORGADO, el cual se le diagnosticó según informe medico de fecha 28-11-03: Fractura abierta III A, del tercio proximal húmero Derecho no desplazada, por herida producida por un arma de fuego, con un tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales de aproximadamente sesenta a sesenta y cinco días, de carácter grave; Los fundamentos de la imputación son los señalados en el capitulo III del libelo acusatorio, asimismo esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios: 1) Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento MONICA LAYA, GUERRA ALISTON, FUNETES NELSON y CARLOS MORA; 2) Testimonio de los expertos LIZZETA MARTIN y MANUEL PATEIRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Vargas, quienes realizaron la experticia al arma de fuego; 3) Testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Vargas, quienes realizaron la experticia al porte de arma de fuego; 4) Testimonio de la Medico Forense JOHANA ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Vargas, quien realizó el reconocimiento medico legal a la hoy victima; 5) Testimonios de los ciudadanos SALAZAR MORGADO LENNY y CRUZ JOSÉ SALAZAR, testigo presencial y victima de los hechos, respectivamente; 6) Acta policial de procedimiento de fecha 02-11-03; 7) Experticia Balística N° 9700-018-6519; 8) Experticia grafotécnica, N° 9700-030-3841 y 9) Informe medico legal, de fecha 28-11-03, los cuales solicito que sean admitidos por considerarlos útiles, legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Igualmente solicito el enjuiciamiento del hoy acusado por la comisión de los delitos imputados. Finalmente solicito de este digno Tribunal, se sirva admitir la presente acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad procesal junto con las pruebas ofrecidas por considerar que las mismas son legales pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Es todo”.
En esa oportunidad estando presente en el acto la víctima ciudadano JOSÉ CRUZ SALAZAR, quien expone: "Lo que quiero decir es que espero que esto se solucione de la mejor manera” Es todo.
Posteriormente se impuso al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en la audiencia, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ JHONNY GONZALEZ GONZALEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al precepto constitucional, no deseo rendir declaración, es todo”.
Luego se le cedió el derecho de palabra al Defensor quien expone: “Solicito al Tribunal que desestime la acusación, por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
De seguidas, el Juez tomó la palabra e indicó a las partes lo siguiente: “…este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JOSÉ JHONNY GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, el cual se aplica como norma mas favorable y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem, en consecuencia ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, asimismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos útiles, legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad…”.
Admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, se procedió a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JOSÉ JHONNY GONZALEZ GONZALEZ, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo, ceso”
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la víctima, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1) Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento MONICA LAYA, GUERRA ALISTON, FUNETES NELSON y CARLOS MORA; 2) Testimonio de los expertos LIZZETA MARTIN y MANUEL PATEIRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Vargas, quienes realizaron la experticia al arma de fuego; 3) Testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Vargas, quienes realizaron la experticia al porte de arma de fuego; 4) Testimonio de la Medico Forense JOHANA ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Vargas, quien realizó el reconocimiento medico legal a la hoy victima; 5) Testimonios de los ciudadanos SALAZAR MORGADO LENNY y CRUZ JOSÉ SALAZAR, testigo presencial y victima de los hechos, respectivamente; 6) Acta policial de procedimiento de fecha 02-11-03; 7) Experticia Balística N° 9700-018-6519; 8) Experticia grafotécnica, N° 9700-030-3841 y 9) Informe medico legal, de fecha 28-11-03; quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JHONNY GONZALEZ GONZALEZ, la persona que fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el 02/11/03, a las 2:15 p.m. en el Sector Playa Grande, Catia La Mar, instantes después de haber realizado un disparo al suelo con el arma de fuego que portaba legalmente, en virtud de una discusión sostenida con un vecino del sector, resultando lesionado a consecuencia del disparo el ciudadano CRUZ JOSE SALAZAR MORGADO, el cual se le diagnosticó según informe medico de fecha 28-11-03: Fractura abierta III A, del tercio proximal húmero Derecho no desplazada, por herida producida por un arma de fuego, con un tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales de aproximadamente sesenta a sesenta y cinco días, es decir de carácter grave.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano JHONNY GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, el cual se aplica como norma mas favorable y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, el cual se aplica como norma mas favorable, establece una sanción de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, y en consecuencia se acuerda rebajar por tal circunstancia las penas aplicables al límite mínimo establecido por la Ley para cada uno de los delitos, es decir a UN AÑO (01) DE PRISION para el delito de lesiones graves, y a TRES (03) AÑOS DE PRISION para el delito de uso indebido de arma de fuego.
Por otra parte, el artículo 88 del Código Penal vigente establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Lo que en el presente caso representa la aplicación de la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN correspondiente al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, con el aumento de SEIS (06) MESES correspondiente a la mitad de la pena aplicable por el delito de Lesiones Personales Graves, quedando en consecuencia la pena que en principio habría de cumplir en TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
Además en el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena normalmente aplicable en la mitad (1/2), quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado JHONNY GONZALEZ GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4º, y 88 del Código Penal, CONDENA al ciudadano JHONNY GONZALEZ GONZALEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, el cual se aplica como norma mas favorable y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y en virtud de que el penado se encuentra actualmente disfrutando de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el 03-11-03, se acuerda que el mismo permanezca bajo el mismo régimen hasta tanto el Tribunal competente proceda a la ejecución de la presente sentencia, por esta misma razón, este tribunal se abstiene de fijar la fecha provisional del cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual habrá de ser determinada por el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda ejecutar la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE.