REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 23 de Marzo de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001459
ASUNTO: WP01-P-2006-001459

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCI RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: TRINIDAD VILLAVERDE.
INTERPRETE: HALINA ZUBR.
IMPUTADO: POOL DANEL

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano POOL DANEL, de nacionalidad Estonesa, Natural de Tallin, Estonia, nacido en fecha 14-08-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MIHHAIL (V) Y DE LIIVI (V), residenciado en: Tatari 45-5, Republica de Estonia, titular del pasaporte de la Republica de Estonia N° K3561547, quien durante la audiencia estuvo asistido por la defensora pública de presos Dra. TRINIDAD VILLAVERDE, y por la interprete público del idioma ingles-castellano, ciudadana HALINA ZUBR, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MERCI RAMOS, en su condición de Fiscal Noveno encargada del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano POOL DANEL, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 21-03-2006, durante el chequeo minucioso que se realizaba a los pasajeros, se observó a un ciudadano con actitud nerviosa, asimismo se le solicitó su documentación personal, quedando plenamente identificado en autos, el cual pretendía abordar el vuelo IB-6702, de la Aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-AMSTERDAM. Posteriormente se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, y el intérprete del idioma Inglés ciudadano JOSEPH JULES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-23.210.729. Seguidamente se procedió a indicarle al referido ciudadano que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, en el cual no se le localizo evidencia alguna de interés criminalístico, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano en compañía del traductor, hacia la Clínica San José, en Maiquetía, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de que se le practicaran un examen radiológico en su cavidad abdominal, con el objeto de destacar cuerpos extraños en su organismo, realizado el referido examen se pudo constatar que efectivamente presentaba cuerpos extraños en el interior de su organismo. Seguidamente fue trasladado al Hospital Dr. José María Vargas, a fin de que los galenos de guardia le practicaran el tratamiento médico requerido, para expulsar los cuerpos extraños. A tal efecto esta Fiscalía consigna Acta en la que se deja constancia que el imputado POOL DANEL, expulsó durante los días 21/03/2006 Y 22/03/2006, la totalidad de NOVENTA Y OCHO (98) dediles de la presunta droga de la denominada Cocaína. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva, así mismo consigno treinta y cinco (35) folios útiles, acta policial, acta de verificación de sustancia, acta de lectura de derechos, acta revisión de personas, acta de revisión de equipaje, autorización, informes médicos, actas de expulsión de dediles, pasaporte original , tarjetas electrónicas, tarjeta de migración, boarding pass, ticket electrónico. Es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública DRA. TRINIDAD VILLAVERDE, expuso: "Solicito la Libertad plena, en virtud que no existe Experticia Química que determine a ciencia cierta el delito cometido por mi defendido, por el contrario lo que existe es una prueba de orientación la cual no es exacta; de igual forma solicitamos copia simples de todas las actuaciones, es todo“.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios Juan Ramírez Ramírez, Absalon Oscar Caraballo, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, así como por los testigos del procedimiento ciudadanos STAGI PAOLIS ADOLFO y PEDRO EMILIO TORRES LOBO, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía; actas de expulsión de envoltorios (dediles), donde reflejan que el imputado POOL DANEL, expulsó en el hospital José María Vargas, la cantidad de noventa y ocho (98) envoltorios contentivos de presunta droga (cocaína); acta policial, donde reflejan las características de los envoltorios contentivos de presunta droga (cocaína); considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano POOL DANEL, fue la persona que resultó detenida por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 21-03-2006, cuando pretendía abordar el vuelo IB-6702, de la Aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-AMSTERDAM, transportando un total de NOVENTA Y OCHO (98) dediles de la presunta droga de la denominada Cocaína, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad intraorgánica, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por no tener el imputado arraigo en el país y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano POOL DANEL, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano POOL DANEL, de nacionalidad Estonesa, Natural de Tallin, Estonia, nacido en fecha 14-08-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MIHHAIL (V) Y DE LIIVI (V), residenciado en: Tatari 45-5, Republica de Estonia, titular del pasaporte de la Republica de Estonia N° K3561547, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad intraorgánica, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques.
CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
QUINTO: Se acuerda librar oficio al Consulado de la República de Estonia en Venezuela, a los fines de notificar de la aprehensión del imputado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE