REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 23 de Marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001461.
ASUNTO: WP01-P-2006-001461.
JUEZ: Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
FISCAL: Dra. ANA CONDE
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CASTILLO ISTURIZ.
DEFENSOR: Dra. GLORIA STIFANO
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE.
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, emitir decisión fundada de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la Audiencia Oral realizada en esta misma fecha en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO ISTURIZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 06-06-1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pablo Castillo (v) y Paula Isturiz (v), residenciado en Todasana, después del puente, casa de color blanca s/n, al frente de la Bodega de Alfredito, La Sabana Parroquia Caruao, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V- 15.581.601; en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, consignada por ante la Oficina del Alguacilazgo por la Dra. ANA CONDE, en la causa con nomenclatura de este tribunal signada bajo el N° WP01-P-2006-001461; siendo designada la defensora privada Dra. GLORIA STIFANO. Este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal, de los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a lo cursante en autos, se permite observar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO ISTURIZ, en virtud que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 22-03-06, por el Servicio de patrullaje motorizado, cuando realizaban un recorrido por las adyacencias del sector Urama, parte alta La Sabana, Caruao, cuando se entrevistaron con el ciudadano RIVAS GUTIERREZ LUIS ENRIQUEZ, quien manifestó ser Cabo de la Policía Metropolitana de Caracas, indicando que momentos antes cuando se encontraba en su parcela , ubicada en el mismo sector, había sostenido una discusión con su vecino de nombre JOSE GREGORIO CASTILLO y que este se armó de un arma larga tipo escopeta, con la cual lo amenazó de muerte, acto seguido procedió a realizar llamada telefónica al puesto policial de la Sabana, con el fin de que efectivos policiales se dirigieran a la jefatura civil y ubicaran dos testigos; quienes se trasladaron al lugar de los hechos los ciudadanos MIKER JOSE SOJO y DRIAN JOSE GUZMAN CORRO, comisarios de caseríos de la jefatura civil de la parroquia, a quienes se les solicitó la colaboración para que fueran testigos presénciales del procedimiento, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, otorgándoles el libre acceso al interior de la vivienda donde se localizó encima de una mesita de madera de color marrón , un arma de fuego, tipo escopeta sin marca ni seriales visibles, con la culata y guarda mano de madera de color marrón, practicándole su aprehensión. Ahora bien esta representación fiscal considera que la aprehensión sufrida por el mencionado ciudadano al no obedecer a una orden judicial, ni de haberse tratado de una aprehensión en flagrancia, es nula, razón por la cual solicitó que así sea decretada conforme al numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia solicito plena libertad del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO; igualmente solicito a este Tribunal por cuanto existen diligencias de ingestación que realizar en el presente caso, que sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Riela al folio 03 de la presente Causa, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, de fecha 22 de Marzo de 2006; en la cual se evidencia que el presunto agraviado sostuvo entrevista con los funcionarios actuantes informándoles que había sostenido una discusión con el hoy imputado quien es su vecino y que este se armó con una escopeta y lo amenazó de muerte y que por lo cual había procedido a llamar telefónicamente al puesto policial de la sabana, con el fin de que un efectivo policial se dirigiera a la Jefatura Civil y ubicara dos testigos, presentándose posteriormente la comisión policial con los testigos y se dirigieron a la casa del imputado quien le permitió acceso a su vivienda a decir de los funcionarios actuantes y habiendo encontrado una escopeta encima de una mesa de madera, procedieron a la detención del mismo, sin contar para ello con una Orden Judicial de Detención, violando así el contenido del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que nadie podrá ser detenido sino en virtud de orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, circunstancia de la flagrancia que no se encuentra dada en el presente caso conforme se evidencia y desprende de las actas que conforman el presente proceso, toda vez que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar rato antes del momento de la aprehensión.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del Proceso Penal, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación derecho, debiéndose a esta finalidad atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Por lo antes expuesto se logra inferir que al no haber flagrancia en el presente caso, se incurrió en la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, por parte de los funcionarios policiales actuantes, cuando proceden a la detención del imputado sin que medie para ello orden judicial expresa que lo autorice, configurando así una violación a la norma constitucional en comento, Y ASI SE DECLARA.
Las omisiones señaladas en el párrafo inmediato anterior, igualmente configuran en criterio de este Juzgador, una expresa violación del precepto Constitucional Previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la legalmente, exigiendo a las autoridades competentes, en este caso policiales, a presentar los procedimientos dentro del lapso que les confiere la constitución y a practicar las detenciones de ciudadanos como la del caso que nos ocupa con estricto apego al procedimiento contenido en el artículo 44 de la Norma Constitucional, procedimiento éste que en el caso de marras fue violado toda vez que como ya se señaló, del acta policial que da cuanta de la aprehensión del imputado del presente proceso se evidencia que el presunto delito no fue flagrante y sin embargo la autoridad policial sin contar con orden judicial para ello detuvo al hoy imputado, Y ASI SE DECLARA.
En virtud de las violación de constitucional antes señalada, la cual no es subsanable ni convalidable por las partes toda vez que las mismas atentan contra garantías constituidas en favor del imputado, es menester decretar la Nulidad Absoluta sólo del Acta Policial in comento, y del acto contenido en ella, vale decir, la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO ISTURIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Ibídem, Y ASI SE DECLARA.
La Declaración de Nulidad del Acta Policial que da cuenta de la aprehensión del imputado, no apareja la Nulidad de ninguna de las actuaciones policiales previas ni posteriores a ella, a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que no surgen para este Juzgador los fundados y suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del ciudadano arriba mencionado en los hechos objeto de la investigación. De igual forma en vista de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, así como de la solicitud efectuada por la vindicta pública de llevar el presente caso por la vía ordinaria, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a solicitud de la defensa de: "Esta defensa considera que no podemos estar en presencia de la precalificación referida al ocultamiento de arma de fuego, toda vez que actas revelan que no se trata de un arma de fuego, sino de un instrumento propio a la casa de animales, encontrado dentro de una parcela y que no representaba ningún peligro ni ninguna trasgresión legal, al extremo de tener que imputarle a mi defendido la autoría de un hecho punible, muy específicamente que actas revelan, que se trataba de la sabana, dentro de una parcela, dentro de una vivienda y ni siquiera en la posesión de mi cliente sino, sobre una mesa, por lo que solicito su libertad plena sin restricción, y solicito copas simples de las actuaciones, es todo”. Observa este Tribunal, que no se hace necesario entrar en un análisis detallado de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Defensa Privada, en virtud que son esencialmente los mismos fundamentos de la Nulidad Decretada por este Tribunal, Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de la Libertad Inmediata para su defendido, se hace procedente ordenar la misma en virtud de la Nulidad decretada, Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSION de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa violación del precepto Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO CASTILLO ISTURIZ, ampliamente identificados en autos. De igual forma en vista de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, así como de la solicitud efectuada por la vindicta pública de llevar el presente caso por la vía ordinaria, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,
Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
CAUSA. N° WP01-P-2006-001461.