REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 23 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA N°: WP01-P-2006-001462
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANA CONDE
DEFENSA PÚBLICA: TRINIDAD VILLAVERDE
IMPUTADO: FRANCIS TRINIDAD RAMÍREZ HERRERA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana FRANCIS TRINIDAD RAMÍREZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 03-08-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hija de Heriberto Herrera y Tulio Ramírez, residenciado en: La Costa Osma, sector La Batea, Casa N° 50, teléfono 04123751778, titular de la cédula de identidad N° 15.337.060; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. ANA CONDE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a la ciudadana FRANCIS TRINIDAD RAMÍREZ HERRERA, quien fue aprehendida el 21 de marzo del 2006, aproximadamente a las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, cuando informaron sobre una colisión entre vehículos colisionados y muerto en el sector de la Carretera Naiquatá Los Caracas, Playa Los Ángeles, la cual se encontraba en el sitio un vehículo cuyas características consta en actas conducido por la ciudadana FRANCIS TRINIDAD RAMIREZ HERRERA, quien en compañía de Tulio Ernesto Ramírez impacto con otro vehículo conducido por el ciudadano Franklin Omar Rojas, el cual falleció al llegar al Hospital Periférico de Pariata, de seguidas se procedió a la aprehensión de la ciudadana Francis Trinidad Ramírez Herrera. El Ministerio Público precalifica como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 aparte del Código Penal y solicita de este tribunal la aplicación del procedimiento ordinario y se dicte una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

La imputada impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”; por su parte la defensa expuso que: “Solicito ante este Juzgado la Libertad Plena por cuanto el artículo 250 de la Ley adjetiva penal establece como uno de los presupuestos de procedencia que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del presunto hecho cometido, y en el presente caso, únicamente consta en el expediente un acta policial, la cual es una simple diligencia de investigación del órgano aprehensor y de la cual se desprende que en el momento de los hechos no hubo ningún testigo presencial que corrobore el dicho de los funcionarios, aunado a que el Representante Fiscal no fundamenta la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad, y, por otro lado, existe únicamente un levantamiento planimetrito, el cual proyecta exclusivamente la posición de los vehículos que presuntamente impactaron, más no como sucedieron con exactitud los hechos. Solicito que el tribunal me acuerde copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana FRANCIS TRINIDAD RAMÍREZ HERRERA, como autora o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que era ella, la persona que conducía el vehículo automotor que colisionó con el vehículo conducido por el hoy occiso ciudadano FRANKLIN OMAR ROJAS, en horas de la tarde del día 22 de marzo de 2006, en la carretera que conduce de Naiquatá a Los Caracas en las adyacencias de la playo Los Ángeles, Parroquia Naiquatá del Estado Vargas.

Lo anterior se hace evidente de las actas policiales que cursan del folio cinco al once de la presente causa, de lo cual se evidencia que fue la imputada la persona que conducía el vehículo automotor marca JEEP, placas AIN-237, que colisionó con el vehículo marca WOLSWAGEN, que era conducido por el ciudadano FRANKLIN OMAR ROJAS, quien falleció como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, ocurrido en horas de la tarde del día 22 de marzo de 2006, en la carretera que conduce de Naiquatá a Los Caracas en las adyacencias de la playo Los Ángeles, Parroquia Naiquatá del Estado Vargas.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la aplicación de Medida Cautelar Privativa de Libertad o una Sustitutiva de ésta, debe este Tribunal realizar un análisis del peligro de fuga en el presente caso, en este sentido se observa que la imputada de autos tiene arraigo en el país, dado que su domicilio se encuentra en el mismo, tiene residencia fija, y dado su nivel de ingresos como ama de casa no dispone de las facilidades necesarias para abandonar el país, por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de los diez años lo que obligaría a presumir el peligro de fuga, además en el presente caso se observa que si bien el daño causado es grave toda vez que se causó la muerte del ciudadano FRANKLIN OMAR ROJAS, en todo caso lo que podría quedar eventualmente acreditado sería la culpa mas no el dolo de la imputada, además de lo anterior no surgen de las actas elementos que permitan preestablecer que la imputada de autos tiene mala conducta predelictual, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a la imputada FRANCIS TRINIDAD RAMÍREZ HERRERA, conforme a los artículo 253 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha sido autora o partícipe del hecho que se le imputa, no obstante dichos supuestos al no existir peligro de fuga en el presente caso la finalidad del proceso deben ser satisfecha con la aplicación de otras medidas menos gravosa, en consecuencia se impone a la ciudadana: FRANCIS TRINIDAD RAMÍREZ HERRERA, antes identificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ejusdem, la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3, referida a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial; TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa Dra. Trinidad Villaverde. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

WP01-P-2006-001462