REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001315
ASUNTO : WP01-P-2006-001315


Vista la solicitud interpuesta por la Dra. ANA CECILIA MILLAN, en fecha 21 de Marzo del año en curso, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS BELTRAN BOLIVAR, mediante la cual solicita la reconsideración las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 11 de Marzo del año en curso, en virtud de que ni su representado ni sus familiares, cuentan con los recursos económicos necesarios como para conseguir dos fiadores de reconocida solvencia que respondan por él, en virtud del estado de pobreza en que se encuentra él y su familia, a cuyos fines consigna Constancia de expensas y que en consecuencia se le otorgue la libertad bajo caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 11 de Marzo del presente año, este Tribunal acordó, al ciudadano LUIS BELTRAN BOLIVAR, la medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal debiendo firmar el Libro de Presentaciones que al efecto lleva este Despacho, prohibición de salida del país y de esta Circunscripción Judicial hasta la conclusión del proceso, sin previa autorización expedida por escrito por este Juzgado y Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar a los fines de demostrar tales condiciones, Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia, y Constancia de Trabajo. Dichas medidas se acordaron tomando en consideración la entidad del daño causado, así como la sanción probable y en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. En consecuencia se ordenó su inmediata libertad, previa presentación de los fiadores requeridos.
Ahora bien, observa este Juzgado que del simple análisis de la solicitud de la defensa que en el presente caso no se está exigiendo al imputado el pago de Fianza alguna que vaya en desmedro o comprometa de manera alguna ni su patrimonio personal ni familiar, de igual forma se observa que dada la gravedad de los hechos que le son imputados al ciudadano LUIS BELTRAN BOLIVAR, se hace necesario garantizar su comparecencia a juicio mediante la imposición de las medidas que ya fueron decretadas en su oportunidad.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión interpuesta por la defensa del imputado y acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en las misma condiciones que le fueron establecidas originalmente por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente resolución.
EL JUEZ,


Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.