REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 27 de Marzo de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001463
ASUNTO : WP01-P-2006-001463

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAFAEL RAMOS
IMPUTADO: CESAR ENRIQUE MERCHAN ORDAZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida contra el ciudadano CESAR ENRIQUE MERCHAN ORDAZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, en fecha 08-10-1972, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Almacenista, hijo de INES ORDAZ (v) y CELSO MERCHAN (v), residenciado en Arrecife, sector Huerto Familiar, casa S/N, cuarta loma, portador de la Cédula de Identidad N° 12.071.373; de conformidad con el artículo 173 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día 23 de Marzo de 2006, el Dr. RAFAEL RAMOS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Despacho al ciudadano LEO ALBERTO HERNANDEZ MAYORA, quien fue aprehendido el 22 de marzo del 2006, aproximadamente a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, cuando al verificar los datos filiatorios del mismo en el Sistema Integrado de Información Policial pudieron constatar que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, exponiendo en la audiencia:”…en uso de las atribuciones que me confieren las leyes de la República y procediendo en este acto como parte de buena fe en el proceso, observa que de la revisión exhaustiva de la presente causa se pudo evidenciar que los hechos objeto del la presente investigación, los cuales fueron precalificados al momento de dictar el auto de detención, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, como el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal vigente para la fecha y cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL GARCIA y MIRNA TERESA PUERTA, ocurrieron en fecha 30 de Octubre del año 1.993, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, un lapso de doce años y 05 meses y siendo que el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una prescripción por siete años si el hecho punible acarreare pena de presidio de siete años o menos, y el artículo 110 Ejusdem que establece que si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal, esta representación Fiscal a mi cargo solicita se decrete el sobreseimiento por prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LEO ALBERTO HERNANDEZ MAYORA, titular de la Cédula de Identidad 10.382.466, es todo”. Con base a lo expuesto en la audiencia de presentación, el Tribunal por ser lo procedente y ajustado a derecho a DECRETÓ a favor del referido ciudadano EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que en la misma se también se sigue investigación por los mismos hechos en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE MERCHAN ORDAZ, por lo cual considera este Tribunal que los fundamentos de la solicitud realizada por Fiscal durante la audiencia de presentación del ciudadano LEO ALBERTO HERNANDEZ MAYORA, así como la decisión dictada por este Despacho, deben abarcar de igual forma al ciudadano CESAR ENRIQUE MERCHAN ORDAZ, y siendo que la prescripción de la acción penal ha sido considerada materia de orden público, procede este Tribunal a pronunciarse de oficio con respecto al referido ciudadano y por considerar este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En tal sentido se observó que el hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 30-10-1993, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, siendo precalificado al momento de dictarse el auto de detención, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, como el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL GARCIA y MIRNA TERESA PUERTA.
El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, constituye efectivamente el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, según acta policial que cursa al folio dos (02) de la presente causa, ahora bien el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, establece que si el juicio se prolongare sin culpa del imputado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se tendrá por prescrita la acción penal, en tal sentido cabe señalar que en el caso que nos ocupa la Ley establece de conformidad con el ordinal 3° del artículo 108 Ejusdem, una prescripción de siete años si el hecho punible acarreare pena de presidio de siete años o menos, en tal sentido, en dicha norma se subsume la situación jurídica en estudio, toda vez que el delito objeto del procesamiento del hoy imputado acarrea una pena comprendida desde cuatro a ocho años de presidio, habiendo en consecuencia transcurrido con exceso el lapso para que opere la prescripción especial o judicial de la acción penal en el caso contra el imputado CESAR ENRIQUE MERCHAN ORDAZ, debiendo en consecuencia por ser lo ajustado a derecho proceder a decretarlo formalmente.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CESAR ENRIQUE MERCHAN ORDAZ, por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 108 en relación con el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual se aplica retroactivamente con base al principio de la Ley mas favorable, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se decreta la Libertad Plena del imputado, así como, el cese de toda medida cautelar sustitutiva que se le hubiere impuesto u orden de captura que se hubiere librado en su contra.
Ofíciese lo conducente a los fines de dejar sin efecto la orden de detención que existía en contra del imputado, y que el mismo sea excluido de pantalla.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE