REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 29 de Marzo de 2006
195° y 147°

AUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001493
ASUNTO : WP01-P-2006-001493

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: HAYDEE DE MEDINA
IMPUTADO: JHONNY ALBERTO FERMIN MARQUEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JHONNY ALBERTO FERMIN MARQUEZ, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 06-04-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo, Titular de la cédula de identidad N° V-16.724.588, y con residencia en: Barrio Aeropuerto Vereda N° 02, calle principal frente al Módulo, Catia la mar, Estado Vargas, hijo de Jesús Fermín (V) y Marine Sabrina de Fermín; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL FINUCCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, expuso: “En el día de hoy me fue presentado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en virtud de que se encontraban de servicio en la entrada de Barrio Aeropuerto, cuando observaron un unidad colectiva que cubre la ruta Catia la mar caribe, esta de color blanco con franjas verdes, que se desplazaba en sentido la guaira Catia la mar, bajándose de la misma todos sus pasajeros gritando y aterrorizados que estaban robando el autobús, motivo por el cual con la precaución que amerita el caso nos trasladamos al lugar y al abordar la referida unidad observamos un ciudadano de piel morena contextura fuerte quien vestía un short negro y una franelilla de color blanco quien agredía con golpes de puños al conductor de transporte público, se le dio la voz de alto, quien manifestó ser Sargento Segundo de la Armada informando además haber agredido físicamente al conductor ya que este momentos antes había intentado violar a su cañada de nombre Nirka Rodríguez de 12 años de edad. Seguidamente se presentó la adolescente antes mencionada, quien para el momento se encontraba llorando mostrando signos de nerviosismo informando que momentos antes cuando viajaba a bordo de la mencionada unidad que venía de la escuela ubicada en Guaracarumbo, y se trasladaba a su residencia ubicada en el barrio Aeropuerto, al solicitar la parada, el conductor del autobús aceleró la marcha desviando su ruta, internándose a unos matorrales que está adyacente al restaurante el “Cordialito”, lugar donde al aparecer el autobús , lo esperaba otro ciudadano quien cuando el conductor cerraba los vidrios y puertas abordó de igual forma la unidad colectiva y en ese lugar el conductor se le lanzó encima desgarrándome la camisa y empezó a tocarla en varias de su cuerpo, optando ella por darle una patada en sus partes intimas, abriendo una de las ventanas, tratando el otro ciudadano de agarrarla por un brazo, optando ella en darle una patada en la cara al otro ciudadano, lanzándose del autobús y emprendiendo la huida veloz a carrera., por lo cual el funcionario policial procedió practicarle la aprehensión a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 125 del Código Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto solcito Procedimiento Ordinario precalifico los hechos Lesiones Personales Genéricas prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal y Medidas Cautelares de Presentación y Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado FERMIN MARQUEZ JHONNY ALBERTO, que manifestó: “Me acojo a precepto constitucional, Es todo”.
Por su parte la defensa expuso que: “Vistas la revisión de las actas y precalificación de las actas como lo es Lesiones Personales Genéricas, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o participe que se le imputa y oídas la declaración de mi defendido, solcito a este Tribunal la libertad plena, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JHONNY ALBERTO FERMIN MARQUEZ, como autor o participe en los hechos que causaron las lesiones del ciudadano RIOS FREDERY LABANECKY, a quien se le diagnosticó ONCE PUNTOS QUIRURGICOS EN EL ROSTRO, toda vez que de las actas se evidencia que él, fue la persona que agredió físicamente al referido ciudadano en el interior de una unidad de transporte público que se detuvo a la altura del Barrio Aeropuerto de esta localidad.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio cuatro de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes OSWALDO RIZALEZ y AIMARA BELLO, quienes en la misma realizan una descripción detallada del lugar donde ocurrieron los hecho de la forma en que tuvieron conocimiento de los mismos, de acta de entrevistas realizada a la sobrina del imputado menor NIRKA RODRÍGUEZ, quien con su declaración ratifica que fue su tío el imputado quien propinó los golpes al ciudadano RIOS FREDERY LABANECKY, así como las demás circunstancias en que ocurrieron los hechos.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado JHONNY ALBERTO FERMIN MARQUEZ, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto o comunicación con la víctima de las lesiones.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JHONNY ALBERTO FERMIN MARQUEZ, conforme a los artículos 253 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, y abstenerse de mantener contacto con la víctima ciudadano RIOS FREDERY LABANECKY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto el veintinueve (29) de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. CAROLINA CUJABANTE

WP01-P-2006-001493