REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 29 de Marzo de 2006
195° y 147°
AUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001494
ASUNTO : WP01-P-2006-001494
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARVILA ARAUJO
DEFENSA PÚBLICA: HAYDEE DE MEDINA
IMPUTADOS: RIOS FREDERY LEBANECKY y VIELMA ROJAS RONALD
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos RIOS FREDERY LEBANECKY, titular de la cedula de identidad N° 6.800.044, nacido en fecha 18-04-64 de 41 años de edad, de estado civil casado, venezolano, natural de la Guaira, con dirección Barrio Ezequiel Zamora sector Valle La Cruz, casa s/n, Catia La Mar Estado Vargas, hijo de Rogelio Martínez (f) y Benigna Ríos ( v); y VIELMA ROJAS RONALD, titular de la cedula de identidad N° 18.140.631, nacido en fecha 04-10-83 de 22 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de La Guaira, con dirección Montesano Barrio Santa Clara, casa s/n Maiquetía Estado Vargas, hijo de Benito Vielma (v) e Irene Rojas (v); de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MARVILA ARAUJO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal, pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos RIOS FREDERY LEBANECKY y VIELMA ROJAS RONALD, quienes fueras aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el día 28 de marzo, en virtud de que se encontraban de servicio en la entrada de Barrio Aeropuerto, cuando observaron una unidad colectiva que cubre la ruta Catia la mar caribe, esta de color blanco con franjas verdes, que se desplazaba en sentido la guaira Catia la mar, bajándose de la misma todos sus pasajeros gritando y aterrorizados que estaban robando el autobús, motivo por el cual con la precaución que amerita el caso nos trasladamos al lugar y al abordar la referida unidad observamos un ciudadano de piel morena contextura fuerte quien vestía un short negro y una franelilla de color blanco quien agredía con golpes de puños al conductor de transporte público, se le dio la voz de alto, quien manifestó ser Sargento Segundo de la Armada informando además haber agredido físicamente al conductor ya que este momentos antes había intentado violar a su cañada de nombre Nirka Rodríguez de 12 años de edad. Seguidamente se presentó la adolescente antes mencionada, quien para el momento se encontraba llorando mostrando signos de nerviosismo informando que momentos antes cuando viajaba a bordo de la mencionada unidad que venía de la escuela ubicada en Guaracarumbo, y se trasladaba a su residencia ubicada en el barrio Aeropuerto, al solicitar la parada, el conductor del autobús aceleró la marcha desviando su ruta, internándose a unos matorrales que está adyacente al restaurante el “Cordialito”, lugar donde al aparecer el autobús , lo esperaba otro ciudadano quien cuando el conductor cerraba los vidrios y puertas abordó de igual forma la unidad colectiva y en ese lugar el conductor se le lanzó encima desgarrándome la camisa y empezó a tocarla en varias de su cuerpo, optando ella por darle una patada en sus partes intimas, abriendo una de las ventanas, tratando el otro ciudadano de agarrarla por un brazo, optando ella en darle una patada en la cara al otro ciudadano, lanzándose del autobús y emprendiendo la huida veloz a carrera., por lo cual el funcionario policial procedió practicarle la aprehensión a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 125 del Código Procesal Penal; por esa conducta desplegada el Ministerio público precalifica los hechos en el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 376 y 375 ordinal 1° del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstos en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del código adjetivo penal y que se ventile la presente causa por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a los imputados RIOS FREDERY LEBANECKY y VIELMA ROJAS RONALD, que manifestaron: “Me acojo a precepto constitucional, Es todo”.
Por su parte la defensa expuso que: “Vistas las revisiones de las actas y la precalificación de los hechos como lo es Actos Lascivos Agravados, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos son autores o participes en el hecho que se le imputa y oídas la declaraciones de mis defendidos, solicito a este Tribunal la libertad plena, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos RIOS FREDERY LEBANECKY y VIELMA ROJAS RONALD, como autor o participe en los hechos objeto de la presente investigación, toda vez que de las actas se evidencia que ellos fueron las personas que agredieron físicamente a la menor NIRKA RODRÍGUEZ, desgarrando su vestidura y tocando varias partes de su cuerpo en el interior de una unidad de transporte público que se detuvo en las adyacencias del restaurante el “Cordialito”, a la altura del Barrio Aeropuerto de esta localidad.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio cuatro de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes OSWALDO RIZALEZ y AIMARA BELLO, quienes en la misma realizan una descripción detallada del lugar donde ocurrieron los hecho de la forma en que tuvieron conocimiento de los mismos, y del acta de entrevistas realizada a la menor NIRKA RODRÍGUEZ, quien con su declaración ratifica que fueron los imputados quienes la agredieron físicamente desgarrando su vestidura y tocando varias partes de su cuerpo en el interior de una unidad de transporte público que se detuvo en las adyacencias del restaurante el “Cordialito”, a la altura del Barrio Aeropuerto de esta localidad, así como, las demás circunstancias en que ocurrieron los hechos.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que los imputados de autos tienen residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual de los imputados, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a los imputados RIOS FREDERY LEBANECKY y VIELMA ROJAS RONALD, conforme al artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este Tribunal cada treinta (30) días y abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto o comunicación con la víctima NIRKA RODRÍGUEZ o sus familiares.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados RIOS FREDERY LEBANECKY y VIELMA ROJAS RONALD, conforme al artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este Tribunal cada treinta (30) días, y abstenerse de mantener contacto con la víctima ciudadana NIRKA RODRÍGUEZ, o los miembros de su grupo familiar por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto el veintinueve (29) de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE
WP01-P-2006-001494