REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 06 de Marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA N°: WP01-P-2006-001254
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: LIRIO DEL VALLE PADILLA
IMPUTADO: ANTONIO RAFAEL ROJAS SANTAELLA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL ROJAS SANTAELLA, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 23 años de edad, de profesión u oficio Lavador de autos, indocumentado, y sin residencia fija; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano ANTONIO RAFAEL ROJAS SANTAELLA, exponiendo: “…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, tuvo conocimiento mediante actuación policial, de la presunta comisión de un hecho punible, ocurrido en la calle N° 5 de la Urbanización Atlántida, específicamente en la Unidad Educativa Privada Juan XXIII, Parroquia Catia la mar, el día 05-03-2006, a las 7:00 horas de la noche, donde funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, le practicaron la detención al ciudadano Antonio Rafael Rojas Santaella, en virtud de de que se trata de un ciudadano de piel de color morena, de contextura delgada, cabello crespo de color negro, estatura media, quien vestía una franela de color azul, pantalón corto bermudas, de color azul oscuro y no tenia calzado, a quien se le observó signos de haber sido agredido físicamente, de igual manera el ciudadano GUEIBER CERRA BADILLO, nos hizo entrega una (01) bolsa de material sintético de color blanco en la que se lee la inscripción Vene-Modas en letras de color rojo, contentiva de varios paquetes de galletas rellenas y otras chucherías. Esta representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, razón por la cual solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del procedimiento Ordinario, Es todo”.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, el mismo impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, decidió hacerlo en los términos siguientes: “…Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.
De igual forma la defensora público expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público, no hay pruebas suficientes de que mi defendido haya cometido el hecho que se le imputa en virtud que en su poder no se encontraba, los objetos que supuestamente fueron hurtados y no hay otro elemento que pueda probar el mismo, por lo que solicito se desestime y se decrete Libertad Sin Restricciones, e igualmente solcito copias simples de la presente acta, Es todo.”
Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Actas policial inserta al folio 04 del expediente, suscrita por los funcionarios PEDRO OJEDA y JAIRO ROMERO, quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y de las características de los bienes incautados al imputado. 2.- Acta de entrevista de fecha 05-03-2006, del ciudadano GUEIBER ENRIQUE CERRA BADILLO, titular de la cédula de identidad V-13.826.761, inserta al folio 06 de la causa, donde entre otras cosas manifestó: “…como a las seis y treinta horas de la tarde me encontraba frente al colegio Juan 23, ubicado en la Urbanización la Atlantida, cuando observe a un sujeto desconocido en el interior del colegio,…cuando de repente saltó desde la parte interior del colegio hacia la calle, con una bolsa blanca con letras en rojo, que decía Venemodas, yo lo seguí hasta la calle Nº 6…él me tiró la bolsa y siguió corriendo…capturándolo frente al automercado Bensica, …le amarré las manos con una trenza…de allí me lo llevé hasta las adyacencias del colegio…cuando llegué al sitio, se encontraban los vecinos de la zona, los cuales lo agarraron y le pegaron con una correa…llegando al sitio una unidad de la policía de Vargas…”; 3.- Acta de entrevista de fecha 05-03-2006, del ciudadano RAFAEL GREGORIO RODRIGUEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad V-1.450.767, inserta al folio 05 de la causa, donde entre otras cosas manifestó: “cuando me encontraba en mi residencia, se presentaron varios vecinos quienes me dijeron que habían agarrado a un ciudadano quien se había introducido en la cantina del colegio Juan XXXIII, la cual yo laboro…donde al llegar…observe una bolsa de color blanco la cual contenía las golosinas que estaban en la cantina…”; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL ROJAS SANTAELLA, en relación a su aprehensión el 05 de Marzo del presente año, en las inmediaciones del colegio Juan XXIII, y en relación con los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando se introdujo en la sede del referido centro educativo y extrajo de la cantina del mismo gran cantidad de golosinas que se encontraban en el interior de la misma, las cuales les fueron incautadas por los ciudadanos que lo aprehendieron, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de decretar la libertad sin restricciones del imputado, dada la carencia de elementos de convicción que puedan comprometer la participación o autoría de su representado en el hecho que se le imputa se niega dicha solicitud, toda vez, que tal y como se señaló considera el tribunal que con los elementos analizados previamente se dan por satisfechos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo acreditado el imputado una dirección o domicilio fijo y ni siquiera haber aportado los datos de su cédula de identidad, considera que no se encuentra acreditado el arraigo del mismo y que por consiguiente existe peligro de fuga en el presente caso, amén de la eventual pena que pudiera llegar a imponerse en caso de acreditarse la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del imputado a tenor de lo establecido en el artículo 251 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se acuerda las copias de las actuaciones solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANTONIO RAFAEL ROJAS SANTAELLA, indocumentado, de conformidad con el artículo 250 y numerales 1 y 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso (La Planta). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
WP01-P-2006-001254