REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Marzo de 2006
195° y 147°


CAUSA N°: WP01-P-2006-001255


JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: LIRIO DEL VALLE PADILLA
IMPUTADO: JESUS ANTONIO GARRIDO MADURO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JESUS ANTONIO GARRIDO MADURO, titular de la cedula de identidad N° 6.479.967, nacido en fecha 25-12-59, de 48 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de la Guaira, con dirección en El Bloque 4, piso 3, apartamento 11, El Rincón Maiquetía, Estado Vargas, hijo de Isaura Bernardo Garrido (v) y Silvia Maduro ( v); de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JESUS ANTONIO GARRIDO MADURO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el día 04 de marzo, cuando se recibió un llamado radiofónico por parte del servicio de emergencia donde informaron que en el sector del Rincón, Parroquia Maiquetía, se estaba suscitando un hecho de violencia domestica, donde un ciudadano al parecer bajo los efectos del alcohol, estaba causando daños al referido apartamento, por lo que se trasladaron a la dirección indicada, observando a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, vestido con un pantalón tipo blue jeans y una chemise de color beige, con franjas de color marrón, de igual manera avistaron a una ciudadana que venia saliendo del edificio, quien dijo ser y llamarse MARUGUA ALTAGRACIA GARRIDO MADURO, manifestando haber realizado la llamada, indicando que el ciudadano antes descrito, era su hermano y que momentos antes se presentó al apartamento bajo los efectos del alcohol, tornándose agresivo en contra de ella y sus padres, optando por amenazarla de muerte con un cuchillo y de incendiarlos, además le causó daños a la vivienda; por lo que procedieron a practicarle la retención preventiva al referido ciudadano; por esa conducta desplegada el Ministerio público precalifica los hechos en el delito de Violencia Psicológica, contemplada en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia articulo 6, es por lo que solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstos en los ordinales 3, 6 y 7 del articulo 256 del código adjetivo penal y que se ventile la presente causa por el procedimiento especial Abreviado, que establece el articulo 36 de la referida ley con relación al 373 del código orgánico procesal penal, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JESUS ANTONIO GARRIDO MADURO, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"

Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Solicito se desestime el petitorio Fiscal, toda vez que no hay testigo que puedan corroborar el dicho de la presunta victima, y en virtud de la cual se decrete la libertad plena de mi defendido, por último solicito copias simples, Es todo”.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano JESUS ANTONIO GARRIDO MADURO, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de Violencia Psicológica, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano JESUS ANTONIO GARRIDO MADURO, sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal siguiendo el procedimiento establecido en la Ley que regula la materia y que de ser necesario celebre la audiencia prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESUS ANTONIO GARRIDO MADURO, titular de la cédula de identidad N° 6.479.967, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público por ser improcedente, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal si bien se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal, las mismas se deben realizar siguiendo el procedimiento establecido en la Ley que regula la materia y que de ser necesario celebre la audiencia prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

WP01-P-2006-001255