REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Marzo de 2006
195° y 147°


CAUSA N°: WP01-P-2006-001256


JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: LIRIO DEL VALLE PADILLA
IMPUTADOS: FRANCISCO MORALES Y FREDDY SANTANA MARTINEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos FRANCISCO MORALES, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Venezolano, nacido en fecha 23-05-1957, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Titular de la cédula de identidad N° V-6.474.165, de estado Civil Divorciado, hijo de Justo barrios (F) y Carmen González (V), y con residencia en: Carayaca, calle principal , subida El Pardillo, casa N° 16, cerca del Inos, Estado Vargas; y FREDDY SANTANA MARTINEZ UGUETO, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de LA Guaira, nacido en fecha 05-08-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Titular de la cédula de identidad N° V-14.568.090, de estado Civil Soltero, hijo de Freddy Santana (f) y maría Ugueto (V), y con residencia en: Carayaca, sector La Pañoleta casa sin numero, de color beige y azul, teléfono 0414-323.0379; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos FRANCISCO MORALES y FREDDY SANTANA MARTINEZ, quiénes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana Vargas de la Guardia Nacional, en fecha 03-03-2006, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando encontrándose de recorrido peatonal en el sector de calle los baños y sus adyacencias, posteriormente, observe que dos señores uno vestido con un pantalón de jeans color azul, y una franela de color negra de bordes blancos llevaba una bolsa plástica de color negra y dentro de la misma llevaba un paquete de varillas muy parecidas a las explosivas y otro vestía un pantalón de color marrón claro, zapatos marrones, camisa amarilla con bordes marrones, posteriormente pudieron ver que al señor se le acercó un caballero vestido de pantalón jeans de azul y una gorra verde manzana y le preguntó que llevaba dentro de la bolsa, el moreno que tenía la bolsa le contesto de mala manera, sin saber que este era Guardia nacional, a lo que este le contestó, diciendo que si le importaba por que el era guardia nacional, luego de esto , me acerque mas para ver lo que sucedía y vi que uno de los efectivos estaban sacando de un tarantín de metal unos paquetes de papel (sacos de papel) de color beige de los cuales sobresalía unas varillas como de bambú muy fino, muy parecidas a las varillas que utilizan en las llamadas varillas de fuegos artificiales, en forma de cohetes, luego otro de los guardias me pregunta que si yo estaba dispuesto a servir como testigo de los que ellos estaban haciendo, yo le dije que no tenía inconveniente, por lo que me quedé en el sitio mientras los guardias sacaban los cohetes del tarantín, sacando los tres paquetes de cohetes, los cuales al finalizar hablaron con los señores, y les participaron que se quedaban detenidos preventivamente, les mencionaron sus derechos de acuerdo a la ley., por estas razones este Represtación Fiscal considera que la aprehensión sufrida por los mencionados no se encuentran llenos los supuestos especial, previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados FRANCISCO MORALES y FREDDY SANTANA MARTINEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oídos, quien expusieron: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"

Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Esta defensa comparte el criterio que sustenta la Representación Fiscal en lo que respecta a mis representados por lo que considera que no existe ningún elementos de convicción tal como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar que mis representados hayan sido autores de un hecho punible, por lo que le solicito la Libertad Plena de mis representados, igualmente solicito copias de la presente acta, es todo.”

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos no se desprenden elementos de convicción suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos FRANCISCO MORALES y FREDDY SANTANA MARTINEZ, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de delito alguno en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos FRANCISCO MORALES y FREDDY SANTANA MARTINEZ, sin restricciones, declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.


DISPOSITIVA


Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y de la defensa y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos FRANCISCO MORALES y FREDDY SANTANA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 6.474.165 y 14.568.090, respectivamente, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

WP01-P-2006-001256