REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA N°: WP01-P-2006-001257
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PRIVADA: ORLANDO NAVARRO
IMPUTADA: YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, titular de la cedula de identidad N° 17.154.172, nacida en fecha 06-11-83, de 22 años de edad, de estado civil soltera, venezolana, natural de la Guaira, con dirección en El Barrio Aeropuerto, parte alta del sector N° 4, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, hija de Bernabé Mayora (v) y Maria Elena de Echarry ( v); de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a la ciudadana YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el día 05 de marzo, cuando se encontraban de recorrido por el sector Barrio Aeropuerto, Parroquia Raúl Leoni, fueron abordados por un ciudadano, quien presentaba herida cortante a la altura del rostro y manifestó llamarse HECTOR JOSE OVALLES PEREZ, el cual informó que su ex concubina, le había ocasionado la herida con una hojilla, en el momento que se encontraba con unos amigos en un remate de carrera de caballos y que la misma se encontraba frente a la escuela básica Santa Eduvigis, vistiendo un short de color azul y una blusa de color verde con estampados; siendo trasladado al hospital Alfredo Machado, donde fue atendido, ameritando cuarenta puntos sutura; procedieron a trasladarse hasta el lugar de los hechos donde se avistaron en una esquina a la ciudadana con similares características aportadas por el ciudadano lesionado, practicándole la retención preventiva y al hacerle la revisión corporal le fue localizado un (01) sobre pequeño, de color amarillo con negro, con una descripción que se lee Shick Super Chromiun Doble filo, contentivo de un hojilla de metal, por lo que se procedió a practicarle la aprehensión; por esa conducta desplegada el Ministerio público precalifica los hechos en el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstos en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del código adjetivo penal y que se ventile la presente causa por el procedimiento especial que establece el articulo 36 de la referida ley con relación al 373 del código orgánico procesal penal, es decir, el procedimiento abreviado, es todo.”
La imputada impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: ““El era mi pareja el papa de mis dos hijas, ya el estaba acostumbrado a pegarme, incluso me pego en anteriores oportunidades yo lo había denunciado, por la parroquia Raúl Leoni, yo me encontraba allí haciendo un mandado y el me quiso agredir, lo hizo y me dejo la cara así, yo no lo corte en el forcejeo el cayo, el me golpeo mire como tengo el ojo, sinceramente no se con que se dio en la cara, no tengo el valor de cortar a alguien, el cada vez que le daba la gana me agredía, como el no quería seguir conmigo, su testigo es un cuñado de él, lo que quieren es perjudicarme, es todo"; por su parte la defensa expuso que: “…“Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta defensa se pone a que se acoja a la precalificación jurídica dada a los hechos, ya que las cosas no sucedieron así y no están dados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no hay suficientes elementos de convicción para presumir que ella cometió el hecho, ni existen ningún informe medico que determinen el grado de las lesiones sufridas por la victima, a ella no le fueron leídos sus derechos al momento de su detención, ella no participo en ese delito, tampoco le permitieron hacer una llamada a sus familiares violándose el articulo 44 numeral 1° de la Constitución y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por esta razón y solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde su libertad plena, sin ningún tipo de restricción, exhortando al Ministerio Público a que se le mande a mi representada un examen medico forense, es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, como autora o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue ella, la persona quien utilizando una hojilla causó una herida cortante en el rostro del ciudadano HECTOR JOSE OVALLES PEREZ, la cual ameritó puntos de sutura.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio cuatro de la presente causa, así como, de las actas de entrevistas cursantes a los folios 05 y 06, realizadas a los ciudadanos HECTOR JOSE OVALLES PEREZ y VLADIMIR RODRIGUEZ GONZALEZ, quienes fueron víctima y testigo presencial de los hechos y del procedimiento policial y ratificó las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fue la imputada la persona que utilizando una hojilla agredió a HECTOR JOSE OVALLES PEREZ, en su rostro.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión realizado por la defensa este Tribunal observa que los hechos en los cuales resultara lesionado el ciudadano HECTOR JOSE OVALLES PEREZ, ocurrieron en fecha 05-03-2006, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde y que la imputada resultó aprehendida entre las 04:30 y 06:00 horas de la tarde, sin que mediara orden judicial para su aprehensión, y por el sólo señalamiento que hiciera la víctima a los funcionarios policiales de la imputada, lo cual constituye una violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los funcionarios aprehensores, toda vez que no estaban dadas las circunstancias de flagrancia que pudieran haberlos facultados para tal fin, sin embargo, analizadas las actas que conforman la presente causa se observan que de las mismas surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada como autora o partícipe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, razón por la cual acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 526 de fecha 09 de Abril de 2001, en virtud de la cual las violaciones de orden legal o constitucional en que pudieren haber incurrido los funcionarios policiales cesan al momento en que el imputado es presentado y oído por ante el órgano jurisdiccional competente con todas las garantías establecidas a su favor, es por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 05 de Marzo del año en curso, en la persona de YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que la imputada de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual de la imputada, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la imputada YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, y abstenerse la imputada de mantener toda clase de contacto o comunicación con la víctima ciudadano HECTOR JOSE OVALLES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 05 de Marzo del año en curso, en la persona de YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 526 de fecha 09 de Abril de 2001. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

WP01-P-2006-001257