REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 06 de Marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA N°: WP01-P-2006-001259
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PRIVADA: GLORIA STIFANO
IMPUTADO: YTALO RAMÓN ARIAS VIRRIEL
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos YTALO RAMÓN ARIAS VIRRIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11/01/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Administrador Tributario, hijo de ELPIDIO ARIAS (V) y EULOGIA VIRRIEL (F), residenciado Residencias Soublette, Piso 3, Apartamento 3-A, Silencio a Jefatura, Maiquetía, al lado del Centro de Comunicaciones Doña Bárbara, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.044.728; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano YTALO RAMÓN ARIAS VIRRIEL, exponiendo: “…quien fue aprehendido por funcionario adscritos al Comando Regional No. 5, Destacamento de Seguridad Urbana Vargas, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, en fecha 05-03-2006, mientras se encontraban en la puerta principal de dicho Destacamento de Guardia, se acercó repentinamente un transeúnte informando que por donde quedaba el antiguo supermercado Cada, estaban atracando a una persona, motivo por el cual se traslado los funcionarios al sitio antes mencionado, específicamente en las adyacencias al callejón “El mamón” donde las personas que transitaban gritaban que había un sujeto con una pistola y se fue corriendo con dirección a la Avenida Carlos Soublette, emprendiendo inmediatamente la persecución del individuo en cuestión, logrando avistarlo y efectuarle rápidamente un acerco en el callejón “El Mamón”, realizando tres disparos al aire, a objeto de persuadir al sujeto en cuestión, quedando identificado como YTALO RAMON ARIAS VIERRIEL, el cual le fue incautado una vez realizada la revisión corporal un (01) arma de fuego, calibre 3.80 Mm. color plateado, con mango de cacha negra marca SIGSAUER S129479, Así mismo esta Representación fiscal deja constancia que el armamento antes mencionado es solicitado como HURTO GENERICO COMUN, como consta en acta de la presente causa. De igual manera se encuentran como testigos del hecho punible los ciudadanos CANELON MENDOZA JACKENSONE EFRAIN, y GUTIERREZ RODRIGUEZ RAFAEL GUILLERMO, por todo lo ante expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo solicito la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, Es todo.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, el mismo impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, decidió hacerlo en los términos siguientes: “…“Mi intención ese día era atentar contra mi propia vida ya que estaba pesando por un momento depresivo, porque no tengo papa, la parte económica tenia deuda con el apartamento, la deuda de la CANTV, la electricidad, y desde hace tiempo traía problemas que quería atentar contra mi vida, quería hacerlo porque no tengo algo de que afianzarme, me hacia falta mi consulta psicológica y algunos problemas que han pasado en los momento que me llevaron a tomar esa determinación, esa fue mi intención acabar con mi propia vida y no la de otros, yo fui el que llamo al militar ya que yo estaba escondido en el callejón, ya que el no me había visto, es todo.”
De igual forma la defensora privada expuso: ““La Defensa rechaza la precalificación emitida oír la vindicta publica, y es mí deber informar con todos respeto, pedir al Tribunal que observe que la finalidad de este tipo de audiencia no es un elemento frío o matemático de salir del paso, en precalificar delitos, para obviamente lograr una privativa la ley obliga algo mas allá, que es la parte humano e informarle oralmente el Tribunal las verdaderas y transparencias circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pareciese que el caso se circunscribe a estar en presencia de un sujeto cualquiera que portaba un arma de fuego, lo que no consta en actas policiales, y hacerlo pasar como un drama pasional, existen circunstancias atenuantes que el ministerio publico tiene que valorar, este joven acciono contra su vida un arma de fuego, ahora que por fallas, mecánicas no logro el trágico suceso, dada las características especiales, del caso y que si existe un arma de fuego, también pueda existir una enfermedad mental, que pueda dar una deficiencia en su estado mental, un acto de consecuencia, de tener que buscar un arma donde sea para atentar contra la vida de la pareja, la defensa si bien es cierto existe la incautación de un arma de fuego, rechaza la precalificación, ya que previamente en actas policiales, existe una presunción, ya que son las experticias medico legales , las que determinaran si existe el delito de porte ilícito o no, igualmente rechazo la precalificación de cosas provenientes del delito, porque este implica el conocimiento que debería tener la persona para sacarle provecho a un objeto, algún uso o utilidad a saber de que venía del hecho principal, situación que no es el caso y que de igual forma reitero, que por el querer cegar su vida lo llevo a buscar cualquier vía para lograr su objetivo, finalmente observe la manera de expresarse mi defendido y donde el mismo alego que estaba bajo tratamiento psicológico, en la clínica Alfa, que en su oportunidad la defensa consignara y que sin animo de querer utilizar este pretexto es importante considerar que una persona en este estado, presume que no esta bien del todo y que seguirá corriendo peligro su vida, por tal razón la defensa solicita la practica de exámenes médicos psiquiátricos, forenses, urgentes, se tome en cuenta lo declarado por su propia novia, y que analice que aunque no sea declarado irresponsable pueda existir una deficiencia mental, que obligaría al Juzgadora a someterlo bajo el cuidado de su familia, o recluirlo en un lugar psiquiátrico a fin de resguardar la vida de otros, así podría hablara la Fiscalía objetivamente de que estamos en presencia de un porte ilícito, finalmente solicito copias y medidas cautelares, ya que no es una persona que quizás no este normal, es todo.”
Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Actas policial inserta del folio 05 al 06 del expediente, suscritas por los funcionarios RAMZOR BRACHO BRAVO, EMILIO GONZALEZ REYES, y MIGUEL ANGEL CORVO, quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y de las características del arma que le fuera incautada al momento de su aprehensión. 2.- Acta policial de denuncia, inserta al folio 08 de la causa, de fecha 05-02-2006, interpuesta por la ciudadana NAYESKA CECILIA GUTIERREZ, donde la referida ciudadana informa que fue sometida por el imputado utilizando un arma de fuego conminándola a que no terminara la relación sentimental que ellos mantenían y que en un momento de forcejeo logró escaparse para esconderse en su casa; 3.- Acta de entrevista de fecha 05-03-2006, del ciudadano JACKENSONE EFRAIN CANELON MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-16.725.728, inserta al folio 09 de la causa, donde entre otras cosas manifestó: “como a las seis y treinta horas de la mañana me encontraba tomándome un café en un local cerca de la parada de las camionetas que se dirigen hacia la costa, fue cuando vía a una pareja que estaban hablando muy tranquilos, de repente el muchacho tomó a la chica por el cabello y la tiró al piso, luego sacó una pistola y la estaba apuntando como con intenciones de matarla, yo le grité que no le hiciera nada porque era una mujer, luego el chamo trató de cargar la pistola y parece que se le encasquilló, en ese momento la mujer se paro y salio corriendo gritando que la querían matar,…”; 4.- Acta de entrevista de fecha 05-03-2006, del ciudadano RAFAEL GUILLERMO GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-3.255.876, inserta al folio 10 de la causa, donde entre otras cosas manifestó: “como a las seis y veinte horas mi hija salió de la casa rumbo a su trabajo como lo hace todos los días, luego de treinta minutos llegó a la casa desesperada, asustada, nerviosa y llorando, diciendo que su ex novio la estaba amenazando de muerte, que tenía una pistola en la mano y que tuvo que correr para la casa para que este no le hiciera nada,…”; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano YTALO RAMÓN ARIAS VIRRIEL, en relación a su aprehensión el 05 de Marzo del presente año, en las inmediaciones del callejón El Mamón de Maiquetía y en relación con los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando portando un arma de fuego que se encuentra reseñada como hurtada por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente F362985 de fecha 07/03/1999, profirió amenazas de muerte a la ciudadana NAYESKA CECILIA GUTIERREZ GIL, y después cuando iba a ser detenido por los funcionarios policiales presuntamente intentó accionarla contra su persona, lo cual no sucedió por supuestos desperfectos mecánicos del arma, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de aplicar una medida menos gravosa como es las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el estado mental de perturbación que presenta su defendido se niega dicha solicitud, toda vez, no se encuentra acreditado en autos condición mental del imputado que menoscabe el grado de imputabilidad del mismo y a que los delitos por los cuales precalificó los hechos el Ministerio Público, es uno de los cuales mas daño social ha causado en nuestra comunidad, además de que tienen unas altas penas asignadas, en tal sentido, ello hace presumir que existe el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A todo evento, dada la declaración rendida en el acto de la audiencia por el propio imputado, así como, a la solicitud efectuada por la defensa, se insta al Ministerio Público a practicar con la urgencia que el caso requiere a la practica de evaluaciones médicas correspondientes a objeto de establecer el estado de salud mental del hoy imputado, a través del departamento de psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se acuerda las copias de las actuaciones solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YTALO RAMÓN ARIAS VIRRIEL, titular de la cédula de identidad N° 13.044.728, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a practicar con la urgencia que el caso requiere a la práctica de evaluaciones médicas correspondientes a objeto de establecer el estado de salud mental del hoy imputado, a través del departamento de psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
WP01-P-2006-001259