REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 06 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA N°: WP01-P-2006-001260

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LIRIO DEL VALLE PADILLA
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO RAMOS GARCIA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 18/08/67, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Viajes, hijo de JEREMIAS CASTILLO KELLER (F) Y DE CORINA GARCIA (V), residenciado en: San Agustín del Sur, Tercera Calle de la Ceiba, No. 72, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.483.926; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS GARCIA, y expuso: “…quien fuese detenido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, en fecha 05-03-2006, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la puerta de Embarque No. 25, durante el chequeo corporal y de equipajes de mano realizado selectivamente en el mencionado punto de control, se percibió un ciudadano quien llevaba puesta una chaqueta de color azul oscuro, la cual tenía un peso y contextura anormal, seguidamente se procedió a efectuarle una serie de preguntas y él mismo mostró un evidente nerviosismo por lo cual según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó su documentación personal (Pasaporte) donde resultó ser y llamarse RAMOS GARCIA JOSÉ ANTONIO, quien pretendía abordar el vuelo No. TP-130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-CARACAS. Posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como: GUTIERREZ MENDOZA FILMAR JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.072.963, Y TONNY RAMÓN GAMBOA PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.164.948. Luego se le preguntó al citado ciudadano si transportaba algún equipaje, a lo que respondió que sí, por lo que se procedió a solicitar a través del agente de seguridad de la línea su equipaje, el cual regresó con una maleta de color negro, que el ciudadano reconoció como de su propiedad. Seguidamente se trasladó al ciudadano RAMOS GARCIA JOSÉ ANTONIO, conjuntamente con su equipaje y los ciudadanos testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuarle chequeo corporal y de equipaje, el cual arrojo el siguiente resultado: una (01) chaqueta confeccionada en material sintético de color azul oscuro y bordes de color rojo, marca: PRONTO, talla M, de cierre, la cual al ser chequeada por su parte interna se observó a manera de doble fondo la cantidad de Veintiocho (28) envoltorios en toda la estructura, ocultos a manera de doble fondo, en la costura de la chaqueta, confeccionados por una capa de material sintético, el cual al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco, la cual emanaba un olor fuerte y penetrante, presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad, por cuanto el tipo de material dentro del cual se encuentra oculta imposibilita eso. Luego en presencia de los testigos del procedimiento, se realizó la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, a la pasta de color blanco encontrado dentro del envoltorio antes descrito, donde al colocar una pequeña muestra dio como resultado que el reactivo tomo una coloración azul con condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, y al pesar la chaqueta contentiva del envoltorio esta arrojó un peso bruto aproximado total de DOS KILOGRAMOS (2 KGRS). Luego procedieron a efectuarle un chequeo al equipaje del referido ciudadano en presencia de los testigos, no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva, así mismo consigno 19 folios. Es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar, quien al cedérsele el derecho de palabra expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
En ese acto la defensora solicitó el derecho de palabra y expuso: " Me reservó los fundamentos de hecho y derecho para el momento de la defensa en el Juicio Oral y Público de ser el caso. Y solicito que el presente caso se lleve por la vía ordinario, y solicito copias de presente acto, es todo“.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta Policial de Aprehensión inserta del folio dos al tres de la causa, suscrita por los funcionarios FRANK CHACON RINCON y JONMAR ZAVALA MORILLO, adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, por el imputado y por los testigos del procedimiento, en la que se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS GARCIA, donde dejan constancia entre otras cosas, que de la revisión corporal y de equipaje realizada al imputado en presencia de los testigos del procedimiento ciudadanos GUTIERREZ MENDOZA FILMAR JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.072.963, Y TONNY RAMÓN GAMBOA PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.164.948, se logró incautarle una (01) chaqueta confeccionada en material sintético de color azul oscuro y bordes de color rojo, marca: PRONTO, talla M, de cierre, la cual al ser chequeada por su parte interna se observó a manera de doble fondo la cantidad de Veintiocho (28) envoltorios en toda la estructura, ocultos a manera de doble fondo, en la costura de la chaqueta, confeccionados por una capa de material sintético, los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco, la cual emanaba un olor fuerte y penetrante, presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad, por cuanto el tipo de material dentro del cual se encuentra oculta imposibilita eso. Luego en presencia de los testigos del procedimiento, se realizó la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, a la pasta de color blanco encontrado dentro del envoltorio antes descrito, donde al colocar una pequeña muestra dio como resultado que el reactivo tomo una coloración azul con condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, y al pesar la chaqueta contentiva del envoltorio esta arrojó un peso bruto aproximado total de DOS KILOGRAMOS (2 KGRS); y 2.- Acta de Verificación de sustancias suscrita por el funcionario FRANK CHACON RINCON, adscrito al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, por el imputado y por los testigos del procedimiento, inserta del folio 04 al 05 de la causa, de la cual se evidencia la descripción de los envoltorios incautados dentro de las cuales se encontró las presuntas sustancias estupefacientes y del resultado de la prueba de orientación; se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS GARCIA, en relación a su aprehensión el 05 de los corrientes y que portaba ocultos en una (01) chaqueta confeccionada en material sintético de color azul oscuro y bordes de color rojo, marca: PRONTO, a manera de doble fondo la cantidad de Veintiocho (28) envoltorios, en la costura de la chaqueta, los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco, al cual se realizó la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, dando como resultado que el reactivo tomo una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, y al pesar la chaqueta contentiva del envoltorio esta arrojó un peso bruto aproximado total de DOS KILOGRAMOS (2 KGRS), en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano y la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
En relación a la solicitud de aplicar el procedimiento abreviado, observa este tribunal que las circunstancia en que se produjo la aprehensión del imputado encuadran dentro de los supuestos exigidos por la norma penal adjetiva para calificar los hechos como flagrantes, toda vez que el imputado fue detenido transportando presuntas sustancias estupefacientes en el interior de una chaqueta cuando pretendía abordar el vuelo de la línea aérea Tap Air Portugal con destino a Lisboa, en virtud de lo cual es procedente la solicitud fiscal de aplicar el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS GARCIA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la aplicación del procedimiento ordinario y se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, CUARTO: Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

WP01-P-2006-001260